LIMA
AÍDA LUZ LU OTOYA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Aída Luz Lu Otoya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Aída Luz Lu Otoya interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando
que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2869-MTC/15.10 que devuelve
el Recurso de Apelación presentado el dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no
haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 de fecha
dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de
excedencia, al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de
evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093, y de
los oficios N. os 2869-97-MTC/15.05 y 096-96-MTC/15.01 referidos a sus recursos de reconsideración y
apelación, pues sostiene que en estas resoluciones no se observa el debido
proceso ni se encuentran debidamente motivadas. Solicita también la no
aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispone su
cese.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado
contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
proponiendo la excepción de cosa juzgada,
pues, anteriormente, la demandante ha seguido una Acción de Amparo contra la
mencionada Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 ante el Juzgado de
Derecho Público de Lima, que ha sido declarada improcedente, mediante sentencia
consentida y ejecutoriada, según copia de la notificación que acompaña.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, según lo
dispuesto por el artículo 8° de la Ley N.° 23506, así como también la demanda, por considerar que el fondo de la
petición es cuestionar el proceso de evaluación convocado por el emplazado conforme
a la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, en el cual la demandante no
calificó, del cual era conciente respecto a los efectos que se derivarían del
mismo; que las demás situaciones que expone requieren para su verificación la
actuación de pruebas en una estación probatoria, la cual no existe en esta
Acción de Amparo; y que los dos oficios han sido emitidos por la autoridad
competente según el artículo 8° inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que no se puede
concluir que se hayan vulnerado los derechos de rango constitucional invocados.
La
Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veinticuatro de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en todos sus
extremos, por estimar fundamentalmente que una vez resuelto el Recurso de
Reconsideración, la actora tenía expedito su derecho para interponer en el
plazo de sesenta días la presente acción; consecuentemente, al no haberlo hecho
así, al momento de interponer su demanda judicial el once de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, el plazo de caducidad ya se había cumplido. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
del estudio de autos aparece que la demandante se sometió voluntariamente al
Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.° 26093 y sus
normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese
proceso, fue cesada por causal de excedencia mediante Resolución Ministerial
N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis,
que obra a fojas cinco.
2.
Que
dicha trabajadora interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución
antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N.°
524-96-MTC/15.10, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
cuya copia corre a fojas treinta y uno, quedando agotada la vía administrativa;
toda vez que en este caso no existe administrativamente superior jerárquico, en
consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el trece de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de
sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506,
operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT