EXP. N.° 300-99-AA/TC

LIMA

AÍDA LUZ LU OTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aída Luz Lu Otoya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Aída Luz Lu Otoya interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2869-MTC/15.10 que devuelve el Recurso de Apelación presentado el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093, y de los oficios N. os NN NNNNNN       NNN     NNnnnnNnnnnN                                    ososos 0 2869-97-MTC/15.05 y  096-96-MTC/15.01 referidos a sus recursos de reconsideración y apelación, pues sostiene que en estas resoluciones no se observa el debido proceso ni se encuentran debidamente motivadas. Solicita también la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, proponiendo  la excepción de cosa juzgada, pues, anteriormente, la demandante ha seguido una Acción de Amparo contra la mencionada Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 ante el Juzgado de Derecho Público de Lima, que ha sido declarada improcedente, mediante sentencia consentida y ejecutoriada, según copia de la notificación que acompaña.

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N.° 23506,  así como también la demanda, por considerar que el fondo de la petición es cuestionar el proceso de evaluación convocado por el emplazado conforme a la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, en el cual la demandante no calificó, del cual era conciente respecto a los efectos que se derivarían del mismo; que las demás situaciones que expone requieren para su verificación la actuación de pruebas en una estación probatoria, la cual no existe en esta Acción de Amparo; y que los dos oficios han sido emitidos por la autoridad competente según el artículo 8° inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que no se puede concluir que se hayan vulnerado los derechos de rango constitucional invocados.

 

            La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en todos sus extremos, por estimar fundamentalmente que una vez resuelto el Recurso de Reconsideración, la actora tenía expedito su derecho para interponer en el plazo de sesenta días la presente acción; consecuentemente, al no haberlo hecho así, al momento de interponer su demanda judicial el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el plazo de caducidad ya se había cumplido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, del estudio de autos aparece que la demandante se sometió voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese proceso, fue cesada por causal de excedencia mediante Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas cinco.

 

2.      Que dicha trabajadora interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N.° 524-96-MTC/15.10, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas treinta y uno, quedando agotada la vía administrativa; toda vez que en este caso no existe administrativamente superior jerárquico, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF