EXP. N.º 302-99-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN YOMSA S.A.
En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Corporación Yomsa S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha dieciséis de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Corporación
Yomsa S.A., representada por don Edwin Araujo Ramos, interpone Acción de Amparo
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para
que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se
dejen sin efecto las resoluciones de determinación N.os 12-3-06680,
12-3-06681, 12-3-06682, 12-3-06683, 12-3-06684, 12-3-06685, 12-3-06686,
12-3-06687 y 12-3-06688, notificadas el cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y ocho; por la que se determina
el pago del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre del ejercicio gravable mil
novecientos noventa y siete. Ello, por considerar que los referidos giros
constituyen actos que violan sus derechos constitucionales de propiedad, de
libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) La exigencia de pago contenida
en las resoluciones de determinación en cuestión no puede ni debe ser cumplida
por la empresa.
La Sunat, representada por doña Elizabeth
Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, por considerar que la empresa
demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa
administrativa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declara fundada en parte la demanda en cuanto declara la no aplicación de
los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, y sin efecto
las resoluciones de determinación N.os 12-3-06680, 12-3-06681,
12-3-06682, 12-3-06683; e infundada en cuanto solicita dejar sin efecto las
resoluciones de determinación N.os 12-3-06684, 12-3-06685,
12-3-06686, 12-3-06687 y 12-3-06688.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara
infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la empresa
demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que
invoca. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no está
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra las resoluciones de determinación N.os
12-3-06680, 12-3-06681, 12-3-06682, 12-3-06683; y está acreditado en autos, de
fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, que, con fecha dos
de setiembre de mil novecientos noventa ocho, durante el presente proceso de
amparo, la empresa demandante interpuso recursos de apelación contra las
resoluciones de determinación N.os 12-3-06684, 12-3-06685,
12-3-06686, 12-3-06687 y 12-3-06688. En efecto, la demandante inicia la
presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) El artículo
117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de
autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, el
artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816 señala que para interponer
reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa no es requisito
el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la
reclamación; y agrega que “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la
demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE
la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.