EXP. N.º 302-99-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN YOMSA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Yomsa S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Corporación Yomsa S.A., representada por don Edwin Araujo Ramos, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto las resoluciones de determinación N.os 12-3-06680, 12-3-06681, 12-3-06682, 12-3-06683, 12-3-06684, 12-3-06685, 12-3-06686, 12-3-06687 y 12-3-06688, notificadas el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho;  por la que se determina el pago del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre del ejercicio gravable mil novecientos noventa y siete. Ello, por considerar que los referidos giros constituyen actos que violan sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) La exigencia de pago contenida en las resoluciones de determinación en cuestión no puede ni debe ser cumplida por la empresa.

 

 La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la empresa  demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda en cuanto declara la no aplicación de los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, y sin efecto las resoluciones de determinación N.os 12-3-06680, 12-3-06681, 12-3-06682, 12-3-06683; e infundada en cuanto solicita dejar sin efecto las resoluciones de determinación N.os 12-3-06684, 12-3-06685, 12-3-06686, 12-3-06687 y 12-3-06688.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que no está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las resoluciones de determinación N.os 12-3-06680, 12-3-06681, 12-3-06682, 12-3-06683; y está acreditado en autos, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, que, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa ocho, durante el presente proceso de amparo, la empresa demandante interpuso recursos de apelación contra las resoluciones de determinación N.os 12-3-06684, 12-3-06685, 12-3-06686, 12-3-06687 y 12-3-06688. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      El artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)      Asimismo, el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816 señala que para interponer reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; y agrega que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B.