EXP. N.° 303-97-AA/TC

LIMA

Asociación de Comerciantes Informales Paz y Amistad de Villa del Norte

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Informales Paz y Amistad de Villa del Norte, contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes Informales Paz y Amistad de Villa del Norte, representada por su Presidente don Sixto Garay Zaga, interpuso con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos, que, según se expresa, viola su derecho de trabajar libremente, pues pretende desalojarlos de un terreno privado ubicado entre las avenidas Marañón y Paucartambo de aquél distrito, en donde vienen ejerciendo el comercio ambulatorio, y que, igualmente, viola su derecho de asociación al no reconocerlos como una Asociación de Comerciantes legalmente constituida.

Don Felipe Baldomero Castillo Alfaro, Alcalde de la Municipalidad emplazada, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente; hace saber que la demandante no ocupa ningún terreno de propiedad privada, como lo manifiesta en la demanda, y que sus miembros ejercen el comercio ambulatorio en la vía pública y zonas declaradas rígidas; que, consiguientemente, de acuerdo con las facultades que le concede la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, esto es, la de controlar y regular el comercio ambulatorio, procedió a notificarlos para que desocupen la vía pública, sin que ello importe violación de los derechos que se precisan en la demanda. Finalmente propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto la Asociación impugnó aquellas notificaciones con fecha anterior a la demanda, trámite impugnativo que aún no ha sido resuelto.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar que las notificaciones representan una violación al derecho de trabajo que se agrava en razón de que sus miembros carecen de un trabajo estable.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, en base a lo siguiente: que corren en autos documentos que acreditan que las avenidas Marañón y Paucartambo son consideradas zonas rígidas, donde no se permite el comercio ambulatorio y, consecuentemente, las notificaciones de desalojo importan el ejercicio normal de las funciones legales del municipio. Contra esta Sentencia, la demandante interpuso Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede esta última acción de garantía cuando se haya agotado la vía previa.
  2. Que, a fojas cincuenta y dos corre la solicitud de la asociación demandante, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual pide que se dejen sin efecto las notificaciones de desalojo, solicitud que la demandada le da el carácter de recurso impugnativo, debiendo tenerse en cuenta que la demanda se presentó el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, antes de vencido el plazo de treinta días (tres de diciembre) que tenía la administración para resolver dicho recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo texto único ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94 JUS.
  3. Que, en consecuencia, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

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