EXP. N.° 303-99-AC/TC

LIMA

WILFREDO CERNA CAPILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilfredo Cerna Capillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Wilfredo Cerna Capillo, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad de San Martín de Porres, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 151-95-DA, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Director de Administración de la referida municipalidad, la misma que autoriza el pago de su compensación por tiempo de servicios por la suma de treinta y siete mil ochenta nuevos soles con setenta y cinco (S./ 37,080.75).

 

            El demandante sostiene que ingresó a trabajar en la Municipalidad demandada el uno de abril de mil novecientos setenta y uno y cesó como empleado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiendo laborado durante veinticuatro años, seis meses y cuatro días. Señala que ha solicitado reiteradamente el pago de sus beneficios sociales, el mismo que no ha sido atendido.

 

            Admitida la demanda ésta es contestada por don Javier Enrique Kanashiro Ymamoto, Alcalde de la Municipalidad demandada, el cual manifiesta que la vía indicada para dilucidar el reclamo del demandante es la laboral; que los derechos que se protegen a través de las acciones de garantía son los que nacen directamente de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda al considerar que la resolución directoral cuyo cumplimiento exige el demandante, contiene un mandamus virtual e inobjetable al que debe dar estricto cumplimiento la demandada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que para el ejercicio válido de dicha acción debe agotarse la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, procedimiento diferente al requerimiento notarial exigido en el artículo 5° de la Ley N.° 26301. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que, de autos se advierte que el demandante, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, cursó una carta notarial a la demandada exigiendo el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 151-95-DA, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el pago de su compensación por tiempo de servicios ascendente a la suma de treinta y siete mil ochenta nuevos soles con setenta y cinco (S/. 37,080.75). Que si bien es cierto la demanda ha sido presentada el veintiuno de julio de mil novecientos novena y ocho, debe tenerse en cuenta que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en casos similares, como la sentencia recaída en el Expediente N. ° 149-98-AA/TC, publicada en el diario oficial ElPeruano el veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, tratándose de que lo que se reclama es el cumplimiento de un acto administrativo que dispone el pago de la compensación por tiempo de servicios, no ha operado la caducidad porque la omisión en que ha ocurrido la demandada es continuada, la agresión persiste, siendo de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398. Asimismo, cabe señalar que el demandante reiteró su pedido a la demandada a través de diversas solicitudes, tales como la presentada con los expedientes N.os 406-96, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, C-3573, del trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, C-916-98, del siete de abril de mil novecientos noventa y ocho; y el C-1385 ingresado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.                  Que, por otro lado, es necesario resaltar que el beneficio social cuyo pago reclama el demandante está protegido por el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables.

 

4.                  Que la Resolución Directoral N.° 151-95-DA, expedida por el Director de Administración de la Municipalidad demandada fue emitida por autoridad competente, quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida, debiendo destacarse que ésta no ha sido dejada sin efecto ni anulada, por tanto, es de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento y, en consecuencia, dispone que la Municipalidad de San Martín de Porres cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral N.° 151-95-DA, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y, cinco y en consecuencia, abone al demandante su Compensación por Tiempo de Servicios, de acuerdo con lo señalado en dicha resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF.