EXP. N.° 304-99-AA/TC

LIMA

ANTONIO MALQUI CHÁVEZ

                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Malqui Chávez contra la Resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don  Antonio Malqui Chávez interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Vivienda y Construcción y el Secretario General,  solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 092-98-MTC/15.05 que comunica que no es viable su Recurso de Apelación presentado, pues la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093, y también solicita la no aplicación de la Resolución Ministerial N.°  357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la excepción de cosa juzgada, pues anteriormente el demandante ha seguido una Acción de Amparo contra la mencionada Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, ante el Juzgado de Derecho Público de Lima, que ha sido declarada improcedente mediante sentencia consentida y ejecutoriada recaída en el Expediente N.° 214-96, según copia de la notificación que acompaña.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, así como también la demanda, por considerar que el Ministerio demandado se encontraba obligado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093, de tal forma que al procederse a la evaluación de sus trabajadores y emitirse la resolución materia de cuestionamiento, no viola ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante en su demanda, pues ésta ha sido emitida como consecuencia del proceso de evaluación a la que se sometió voluntariamente y recién cuando es desaprobado interpone esta demanda; que el oficio cuestionado tampoco vulnera derecho alguno del demandante, por ser producto de un procedimiento interno seguido regularmente dentro del Ministerio emplazado; y que la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado debe desestimarse, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N.° 23506, una resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al demandante, no siendo éste el caso de autos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada en cuanto declara infundada la excepción de cosa juzgada, y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente, por considerar que una vez resuelto el Recurso de Reconsideración con la Resolución Ministeral N.° 436-96-MTC/15.10, el recurrente tenía expedito su camino para incoar en el plazo de sesenta días la presente acción; consecuentemente, al tiempo de interponer la demanda judicial –veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho– el plazo de caducidad ya se había cumplido, según el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese proceso, fue cesado por causal de excedencia mediante Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas cuatro.

 

2.                  Que dicho trabajador cesado interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N.° 436-96-MTC/15.10, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas veintiuno, quedando agotada la vía administrativa; toda vez que en este caso no existe administrativamente superior jerárquico; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF