LIMA
ANTONIO
MALQUI CHÁVEZ
En Lima, a los
diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Antonio Malqui Chávez contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha once de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Antonio Malqui Chávez interpone Acción de
Amparo contra el Ministro de Transportes, Vivienda y Construcción y el
Secretario General, solicitando que se
suspendan los efectos legales del Oficio N.° 092-98-MTC/15.05 que comunica que
no es viable su Recurso de Apelación presentado, pues la vía administrativa ha
quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.°
357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que
lo cesa por causal de excedencia al no haber calificado satisfactoriamente en
el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley
N.° 26093, y también solicita la no aplicación de la Resolución Ministerial
N.° 357-96-MTC/15.01 que dispone su
cese.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la
excepción de cosa juzgada, pues anteriormente el demandante ha seguido una
Acción de Amparo contra la mencionada Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01,
ante el Juzgado de Derecho Público de Lima, que ha sido declarada improcedente
mediante sentencia consentida y ejecutoriada recaída en el Expediente N.°
214-96, según copia de la notificación que acompaña.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho,
declaró infundada la excepción de cosa juzgada, así como también la demanda,
por considerar que el Ministerio demandado se encontraba obligado a dar
cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093, de tal forma que al
procederse a la evaluación de sus trabajadores y emitirse la resolución materia
de cuestionamiento, no viola ninguno de los derechos constitucionales invocados
por el demandante en su demanda, pues ésta ha sido emitida como consecuencia
del proceso de evaluación a la que se sometió voluntariamente y recién cuando
es desaprobado interpone esta demanda; que el oficio cuestionado tampoco
vulnera derecho alguno del demandante, por ser producto de un procedimiento
interno seguido regularmente dentro del Ministerio emplazado; y que la
excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado debe desestimarse, dado
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N.° 23506, una
resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al
demandante, no siendo éste el caso de autos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha once de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada en cuanto declara
infundada la excepción de cosa juzgada, y la revocó en cuanto declaró infundada
la demanda, y reformándola, la declara improcedente, por considerar que una vez
resuelto el Recurso de Reconsideración con la Resolución Ministeral N.°
436-96-MTC/15.10, el recurrente tenía expedito su camino para incoar en el
plazo de sesenta días la presente acción; consecuentemente, al tiempo de interponer
la demanda judicial –veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho– el
plazo de caducidad ya se había cumplido, según el artículo 37° de la Ley N.°
23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió
voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley
N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado
satisfactoriamente en ese proceso, fue cesado por causal de excedencia mediante
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que obra a fojas cuatro.
2.
Que dicho trabajador cesado interpuso Recurso de Reconsideración contra
la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución
Ministerial N.° 436-96-MTC/15.10, su fecha veintinueve de agosto de mil
novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas veintiuno, quedando
agotada la vía administrativa; toda vez que en este caso no existe
administrativamente superior jerárquico; en consecuencia, a la fecha de
presentación de la demanda ocurrida el veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles
establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la
caducidad de la acción.
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
diecinueve, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO