EXP. N.° 305-2000-AA/TC

LIMA

HENRY MIO TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Henry Mio Taboada contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha trece de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Henry Mio Taboada con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Comandante de Personal, teniente general de la Fuerza Aérea del Perú, don Wilfredo Barrantes Bolívar, por violación de su derecho constitucional de defensa. Alega el demandante que fue pasado a la situación de retiro mediante la Resolución N.º 1600-CGFA, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por haber incurrido supuestamente en la comisión de faltas graves, como desobediencia y contra la propiedad.

El demandante refiere que fue sometido a procedimiento administrativo disciplinario por haber efectuado despachos sin documento sustentatorio y sin causa justificada, así como no haber presentado el documento fuente de despacho de material servible, y desconocerse la recepción. Precisa que no obstante haber formulado sus descargos dentro del plazo concedido, éste no fue tomado en consideración. Asimismo, expresa que mediante Resolución N.º 0248-CGFA, su recurso de apelación fue declarado inadmisible por haber sido presentado en forma extemporánea, dándose por agotada la vía administrativa.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú, solicita que la demanda se declare improcedente, por considerar, fundamentalmente que: a) La vía del amparo no es la idónea para ventilarse un problema de naturaleza laboral; b) El demandante fue pasado a la situación de retiro luego de habérsele sometido a procedimiento administrativo disciplinario, donde se respetó su derecho de defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el procedimiento administrativo disciplinario no tuvo irregularidades.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ventiséis, su fecha trece de enero del dos mil, confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que el demandante ejerció su derecho de defensa en el procedimiento administrativo disciplinario al que se le sometió. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1600-CGFA, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y, en consecuencia, se ordene la reposición a su centro de trabajo.
  2. Que, en consecuencia, y según es de apreciarse de la Resolución N.º 0248-CGFA, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el demandante fue notificado de la Resolución N.º 1600-CGFA, por virtud del cual se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; mientras que su recurso de apelación fue interpuesto con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  3. Que, en ese sentido, entiende el Tribunal Constitucional que la Resolución N.º 1600-CGFA, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al no ser impugnada dentro del plazo legal, quedó en calidad de cosa decidida; y, por tanto, imposibilitado de ser sometido al control de constitucionalidad mediante el proceso de amparo, desde que, procesalmente, el acto presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales quedó en calidad de acto consentido en forma tácita.
  4. Que tal situación, a juicio de este Tribunal, no queda enervada por el hecho de que el Comandante de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, frente a la interposición extemporánea del recurso de apelación del demandante, resolviera declarando la inadmisibilidad del referido medio impugnatorio, y allí declarase que quedó agotada la vía administrativa, pues, como se ha dicho, la vía administrativa quedó definitivamente cerrada en el preciso momento en que la resolución cuestionada no fue impugnada en tiempo hábil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultadas que le confieren la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha trece de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ECM.