EXP. N.° 306-99-AA/TC

LIMA

MILTON GUTARRA GUTARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Milton Gutarra Gutarra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, don Milton Gutarra Gutarra, por derecho propio y en su calidad de representante del gremio de Comerciantes Menudencieros de Vacuno de Lima, Callao y Balnearios interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior por violación de sus derechos a la libre asociación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de defensa y al principio de la doble instancia que le ampara el artículo 2° inciso 13) y artículo 139° incisos 6) y 14) de la Constitución Política del Estado.

 

El demandante precisa que el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis fue elegido como Presidente del gremio señalado por un período de dos años, lo que causa una serie de problemas en esta Asociación, por parte de un grupo de personas, entre ellos, algunos asociados, por lo que acudieron a la Prefectura solicitando garantías tanto para él como para las otras personas que lo acompañaban en la directiva, lo que dio por resultado que la Prefectura, en primer lugar les otorgue garantías, luego, las solicitó el otro grupo, liderado por don Amadeo Arturo Aliaga Villanueva, pero, fueron desestimadas. Posteriormente, después de haber otorgado la Prefectura de Lima, garantías en favor de los accionantes, y haber desestimado la solicitud del otro grupo en mención, revocó las primeras, concedidas el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, por lo que interpusieron recurso de reconsideración, y al no ser resuelto, interpusieron recurso de apelación, los mismos que fueron declarados improcedentes, violándose así los derechos mencionados. Agrega que los socios denunciados los han despojado de la administración y, en todo caso, le corresponde resolver al Juez en lo Civil.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que la autoridad competente, en uso de sus facultades, procedió de conformidad con las normas procesales administrativas vigentes, no habiendo vulnerado con ello derecho constitucional alguno.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que el órgano administrativo actuó conforme a derecho al declarar improcedentes los recursos presentados por el demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que todos los hechos que motivan esta Acción de Amparo provienen de los problemas internos que tenían los asociados del Gremio de Comerciantes Menudencieros de Vacuno de Lima, Callao y Balnearios, los mismos que, para resolverlos debieron haber acudido a la vía civil, tal como lo estable los artículo 80° y siguientes del Código Civil, como así lo han hecho, y por mandato del Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se ha convocado a Asamblea General Extraordinaria donde se ha elegido una nueva Junta Directiva el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta de fojas dieciséis del cuadernillo del Tribunal.

 

2.      Que, por consiguiente, la situación antes referida evidencia que ha operado la sustracción de la materia justiciable resultando, en consecuencia, aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece la improcedencia de las acciones de garantía, en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación, o si la violación se ha convertido en irreparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JAM