EXP. N.° 307-99-AA/TC

LIMA

PANELES PUNTO AZUL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Paneles Punto Azul S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Paneles Punto Azul S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, el Asesor de la Policía Municipal, don Pedro N. Gamarra Obando, el Director de Control Urbano, don Víctor Carrión, y el Alférez de la Policía Municipal, don Víctor Ávila, para que se dejen sin efecto declarándose nulos e ineficaces los requerimientos y notificaciones N.º 64857, N.º 64858, N.º 56903, N.º 64855, N.º 58832, N.º 58822, N.º 64859 y N.º 64881; y, se restituya su derecho a exhibir los elementos, paneles o soportes publicitarios ubicados en las avenidas Angamos Oeste N.º 843 (azotea); Paseo de la República N.º 3898; Paseo de la República N.º 4012; Arequipa N.º 3825; Aramburú N.º 118; Arequipa 5241; en la calle Aranguez N.º 368; y en la avenida Paseo de la República en los números 4162; 5220 y 5410.

 

Paneles Punto Azul S.A. señala respecto a la instalación de los paneles publicitarios en las direcciones antes señaladas lo siguiente: a) El treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, presentó una solicitud para la instalación de un soporte publicitario en la avenida Angamos Oeste N.º 843 (azotea). De acuerdo con el artículo 57º inciso 6) del Acuerdo N.º 246, Ordenanza General de Anuncios y Publicidad Exterior, y el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, se dio la autorización ficta para la instalación del referido soporte, tal como se reconoce en la Resolución N.º 991-97-RJA, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se deja sin efecto la autorización ficta. Indica también, que el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el asesor de la policía municipal pretendió retirar el anuncio publicitario desconociendo que cualquier retiro debe realizarse por el ejecutor coactivo, de conformidad con el Decreto Ley N.º 17355; b) Respecto de la instalación del panel en la avenida Paseo de la República N.º 3898, Paneles Punto Azul S.A. señala que el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, presentó la solicitud, y al no obtener respuesta de la demandada, obtuvo la autorización ficta en aplicación del silencio administrativo positivo. Sin embargo, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la policía municipal envió la Notificación N.º 64857, a la dueña del inmueble por haber instalado el panel publicitario sin contar con autorización, pretendiendo desconocer que Paneles Punto Azul S.A. había presentado la solicitud y contaba con autorización ficta; c) Con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y tres, la demandada emitió la Resolución N.º 3590-93-RAM, por la que se le autorizó a instalar un aviso en la avenida Paseo de la República N.º 4012; esta autorización tiene vigencia por seis años conforme al artículo 59º del Acuerdo N.º 246. Sin embargo, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se expide la Notificación N.º 64858 al propietario del inmueble con el que se firmó el contrato de arrendamiento para la instalación del panel; d) El diez de abril de mil novecientos noventa y siete, la demandada cursó la Notificación N.º 56903 a la Junta de Propietarios del inmueble ubicado en las avenidas Arequipa N.º 3825 y Aramburú N.º 118, por haber instalado un panel publicitario sin autorización. La demandada pretende desconocer que con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Paneles Punto Azul S.A. presentó una solicitud para la instalación del mencionado panel, para lo cual celebró un contrato de arrendamiento con la Junta de Propietarios del edificio; e) La policía municipal se presentó en el edificio ubicado en la avenida Arequipa N.º 5241 amenazando a la Junta de Propietarios para el retiro del panel publicitario. Con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Ejecutor Coactivo le notificó para el retiro del panel; este proceso coactivo fue suspendido al acreditar que se encontraba pendiente un reclamo administrativo; f) El veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, presentó una solicitud para la instalación de un panel en calle Aranguez N.º 368, obteniendo autorización ficta. Sin embargo, la demandada envía la Notificación N.º 64855 a la empresa NYX Publicidad Exterior S.A., responsabilizándola por la  instalación del panel de Paneles Punto Azul S.A.; g) Por Resolución N.º 1911-93-RAM, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, la demandada autorizó a Paneles Punto Azul S.A. para la instalación de una aviso publicitario en la avenida Paseo de la República N.º 4162. Sin embargo, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, la demandada envió la Notificación N.º 56032, la N.º 58016, la N.º 58822 y la N.º 58832, a personas diferentes de Paneles Punto Azul S.A., inclusive multó a la empresa NYX Publicidad Exterior S.A. por la instalación del mencionado panel; h) El veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, presentó otra solicitud para la instalación de una panel publicitario en la avenida Paseo de la República N.º 5220, obteniendo autorización en aplicación del silencio administrativo positivo. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada emitió la Notificación N.º 64859, contra Quasars Luminosos S.A. por la instalación del panel; y i) El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la Municipalidad Distrital de Miraflores expidió la Resolución N.º 8591-93-RAM, por la que se autorizaba la instalación de una panel publicitario en la avenida Paseo de la República N.º 5410. Sin embargo, emitió la Notificación N.º 64881, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a la empresa Quasars Luminosos S.A.

 

A fojas ciento dieciséis de autos, obra la resolución número siete, por la que se indica que los demandados no han cumplido con absolver el trámite de contestación de la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda versa sobre aspectos controvertibles o litigiosos que deben ventilarse en una etapa probatoria, de la cual carece la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que al no adjuntarse contratos de arrendamiento existen dudas respecto a quién están dirigidas las notificaciones cuestionadas en autos, toda vez que éstas están dirigidas a personas jurídicas distintas de la demandante, por lo que se hace necesaria la actuación de medios probatorios en otra vía. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, mediante la presente Acción de Amparo, Paneles Punto Azul S.A. solicita que se dejen sin efecto las siguientes notificaciones N.º 64857, N.º 64858, N.º 56903, N.º 64855, N.º 58832, N.º 58822, N.º 64859, N.º 64881; y, en consecuencia, que se le restituya su derecho a exhibir los paneles o soportes publicitarios ubicados en las avenidas Angamos Oeste N.º 843 (azotea); Paseo de la República N.º 3898; Paseo de la República N.º 4012; Arequipa N.º 3825/Aramburú N.º 118; Arequipa 5241; en la calle Aranguez N.º 368; y en la avenida Paseo de la República en los números 4162; 5220 y 5410.

 

2.                  Que, respecto de la pretensión de Paneles Punto Azul S.A. se tiene lo siguiente:

a)             La notificación N.º 64857 y la notificación N.º 64881, a fojas quince y sesenta de autos  –respectivamente–, están dirigidas a personas diferentes de Paneles Punto Azul S.A., por la instalación de paneles publicitarios sin autorización, y tampoco coinciden las direcciones que se consignan en las mencionadas notificaciones con las señaladas por la demandante. Paneles Punto Azul S.A. reclama tener licencia para exhibir paneles publicitarios en  la avenida Paseo de la República N.º 3898 y la dirección que se consigna en la notificación N.º 64857, es la de la avenida Paseo de la República N.º 3899; asimismo, en la notificación N.º 64881, la dirección que se consigna es avenida Paseo de la República N.º 5420, y Paneles Punto Azul S.A. señala como dirección avenida Paseo de la República N.º 5410.

 

b)             Las notificaciones que a continuación se señalan están dirigidas a personas diferentes de la demandante. Si bien Paneles Punto Azul S.A. indica haber celebrado contratos de arrendamientos con los propietarios de los inmuebles donde se instalaron los avisos publicitarios, no se ha presentado documento alguno que acredite esta situación ni tampoco que tenga representación de las personas jurídicas notificadas como responsables de la instalación de anuncios publicitarios:

 

b.1)   Notificación N.º 64858, a fojas veintiuno de autos, por instalar un panel publicitario en la avenida Paseo de la República N.º 4012;

 

b.2)      Notificación N.º 56903 y Notificación N.º 64855,  a fojas veintidós y cuarenta y cuatro de autos, respectivamente, por instalar un anuncio sin autorización en las avenidas Arequipa N.º 3825 y Aramburú N.º 118;

 

b.3)      Notificación N.º 58822 y Notificación N.º 58832, a fojas cincuenta y cincuenta y uno de autos –respectivamente–, por instalar un panel publicitario en la avenida Paseo de la República N.º 4162; y,

 

b.4)      Notificación N.º 64859, a fojas cincuenta y cinco de autos, por instalar un panel publicitario sin autorización en la avenida Paseo de la República N.º 5220.

 

c)       No consta en el expediente ninguna notificación que hubiese cursado la demandada a Paneles Punto Azul S.A. respecto de paneles publicitarios colocados supuestamente sin autorización en las siguientes direcciones: avenidas Angamos Oeste N.º 843, Arequipa N.º 5241 y calle Aranguez N.º 368.

 

3.         Que, en consecuencia, la pretensión de Paneles Punto Azul S.A. debe ser dilucidada en otra vía que permita la actuación de medios probatorios para verificar los datos proporcionados por la demandante y determinar si existe afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que existe discrepancia entre lo señalado en la demanda y los datos consignados en las notificaciones que se solicitan dejar sin efecto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha diecisiete de febrero de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC