EXP. N.°  307-2000-AA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO CABRERA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Avelino Cabrera Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Andrés Avelino Cabrera Flores con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable la Resolución N.°  3196-98-ONP/DC, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad social, previstos en los artículos 10° y 11° de la Carta Magna, pues mediante ella la demandada le reconoce tan sólo  veintidós años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad superan los treinta años, según lo admite la propia Gerencia Central de Recaudación del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), y no cumple con su deber legal establecido en el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no existe agravio a derechos constitucionales, ya que la pensión de jubilación del demandante ha sido calculada en función de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones e improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante cuestiona la resolución emitida por la demandada que le reconoce sólo veintidós años de aportación, no obstante que habría aportado por más de treinta años, siendo tal hecho un asunto controvertible que requiere ser dilucidado en una etapa probatoria, que en el proceso constitucional de amparo no existe. 

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda e improcedente las excepciones, por estimar que según la resolución cuestionada el demandante viene gozando del derecho pensionario otorgado, siendo su disconformidad en la cantidad de años de aportación computados por la demandada, que requiere de mayores elementos probatorios, así como de su actuación, no resultando cierta la afirmación esgrimida por el demandante respecto al reconocimiento de los años de aportación efectuado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, e insuficiente para ello la constancia de fojas cuatro, por lo que la presente vía no es la idónea para dilucidar lo pretendido, por cuanto no se configura el estado anterior afectado, así como tampoco existe probanza de los años de aportación invocados. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según consta en la copia de la resolución cuestionada de fojas uno, el demandante percibe pensión de jubilación en razón de haber cumplido sesenta años de edad y acreditado dieciocho años de aportaciones hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967) sólo para los efectos de situar la oportunidad de producida la contingencia, y a la fecha de su cese laboral  ocurrido el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis contaba con veintidós años de aportaciones, que también han sido tomados en cuenta a efectos del cálculo de su pensión.

 

2.      Que la presente demanda se orienta a que se compute un mayor número de aportaciones, que según el demandante supera los treinta años, los cuales le darían lugar a un mayor monto de pensión, para lo cual solicita la aplicación del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y acompaña una constancia  de aportaciones otorgadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social y dos declaraciones juradas de haber sido trabajador dependiente.

 

3.      Que el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos  7° al 13°, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, ubicando de esta manera en su real dimensión al trabajador, con relación a la obligación de su empleador y al rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndole a esta última las facultades inspectivas y coercitivas para captar oportunamente las aportaciones del empleador, de cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado en ningún caso el trabajador, en cuanto a la integridad de sus aportaciones derivadas por sus servicios prestados.

 

4.      Que, sin embargo, para la determinación de las condiciones y requisitos que contiene dicho dispositivo legal, es necesario el esclarecimiento previo que permita establecer la veracidad de las alegaciones  hechas por el demandante ante el fuero judicial ordinario que cuente con etapa probatoria, que esta Acción de Amparo no la tiene, según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, razón por la cual esta no es la vía adecuada para atender la pretensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF