EXP. N.° 309-2000-AA/TC

LIMA

AMELIA PRENTICE VARGAS VIUDA DE BARRIENTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Amelia Prentice Vargas viuda de Barrientos, representada por don Luis A. Sala Herrera, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veinte, su fecha siete de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Don Luis A. Sala Herrera, en representación de doña Amelia Prentice Vargas viuda de Barrientos, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ), solicitando que se le reintegre y regularice su pensión de viudez que viene percibiendo, de acuerdo con la Resolución N.° 755-98/ONP-DC y se levante el tope pensionario teniendo la calidad de nivelable, por haberse vulnerado su derecho reconocido en el artículo 57° (sic) de la Constitución Política del Perú, pues obtuvo tal derecho por sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Exp. N.° 1206-97-AA/TC.

Las emplazadas absuelven el traslado de la demanda, proponiendo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la demandante no ha demostrado cuál es el daño que considera irreparable ni el acto que se habría violado, y que , por otro lado, la Ley N.° 26835 dispuso que los topes pensionarios se aplican a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada y fundada en parte la Acción de Amparo, e improcedente la petición de reintegros, por considerar principalmente que, derivándose la pensión de viudez de la demandante del derecho de pensión de jubilación de su cónyuge, tal como lo reconoce expresamente la Oficina de Normalización Previsional en la Resolución N.° 755-98/ONP-DC, ella no debe estar sujeta a tope alguno.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veinte, con fecha siete de febrero de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó declarando improcedente la demanda, por estimar que mediante la Acción de Amparo no se crean ni se declaran derechos, sino que sólo se protegen aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado que están siendo violados o amenazados de violación por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, aún si tales hechos o actos se sustentan en una norma legal, y no se advierte de autos la evidencia de vulneración de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, si bien mediante Resolución N.° 755-98/ONP-DC, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas treinta, la Oficina de Normalización Previsional le reconoció a la demandante pensión definitiva nivelable de viudez, que se le debe abonar hasta por el monto ascendente al 100% de la pensión que venía percibiendo su causante, don César Augusto Barrientos Martín, a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no existe en autos medio probatorio alguno que acredite, de modo cierto y objetivo, que la entidad obligada no le viene abonando la integridad de dicho beneficio, que configura la pretensión de la recurrente, y que era su obligación probar, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil, aplicable en autos en forma supletoria.
  2. Que, además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la Acción de Amparo no es posible establecer reintegros ni regularizaciones de pensiones que están en curso de pago, cuantificando sus montos, dado que ello significaría formular liquidaciones periódicas y totales, y aprobarlas, lo que a su vez supone dirimir un conflicto de intereses y determinar un derecho basándose en una estación probatoria, que no es la finalidad de esta acción de garantía constitucional, según el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, razón por la cual resulta aplicable el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veinte, su fecha siete de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF