EXP. N.° 311-2000-AA/TC

LIMA

SEGUNDO PASTOR VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Pastor Valverde contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Pastor Valverde con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que cumpla con efectuar un reajuste del monto de su pensión por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, debiendo fijarse una nueva pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y asimismo, se le cancele los reintegros que corresponda.

El demandante manifiesta que el derecho de prestación se genera en la fecha en que se produzca la contingencia, debiendo aplicarse las normas vigentes en dicho momento, por lo que, en su caso, para establecer su pensión de cesantía ha debido aplicarse el Decreto Ley N.° 19990 y no el Decreto Ley N.° 25967, norma de posterior vigencia a la fecha en que ocurrió su cese laboral. Indica que se ha efectuado un cálculo irregular del monto de su pensión de cesantía, perjudicando sus derechos pensionarios.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, y manifiesta que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa al no haber interpuesto recurso impugnativo contra la resolución que ahora cuestiona y, además, no existe agravio de derechos constitucionales, por cuanto viene gozando de su pensión de jubilación reconocida mediante la resolución que se cuestiona, por lo que el supuesto agravio estaría en la diferencia patrimonial que habría resultado al calcular el monto de su pensión, lo cual no puede ser materia de una Acción de Amparo. Agrega que por la pretensión económica que postula el demandante se requiere de la actuación de medios probatorios, para verificar si le corresponde o no el derecho pensionario que reclama, lo que no se puede efectuar en el presente caso.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que al expedirse la resolución que otorgó y calculó el monto de la pensión del demandante aplicando el Decreto Ley N.° 25967, se vulneró el principio de irretroactividad de las normas, por cuanto debió aplicarse el Decreto Ley N.° 19990, vigente a la fecha de su cese laboral, y declaró improcedente el extremo en que se solicita el pago de reintegros, por considerar que su dilucidación requiere la actuación de medios probatorios, en una etapa de probanza que no existe en la presente acción de garantía.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha dieciocho de febrero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de su cese laboral, el demandante no contaba con la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la resolución que le otorga su pensión de jubilación está conforme a ley y no vulnera ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la Resolución N.° 21551-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93 de fojas cuatro de autos, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y dos, con arreglo al Decreto Ley N.º 25967.
  2. Que, del texto de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idóneo para dicho fin, toda vez que para ello es imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.