Exp. N.º 312-99-AA/TC
LIMA
ANTONIO RIQUELME
SOTELO CALDERÓN
En Lima, a los diez días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Riquelme Sotelo Calderón contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Antonio Riquelme Sotelo Calderón, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Estado, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, los Miembros de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, integrada por doña Blanca Nélida Colán Maguiño y otros, para que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno lo resuelto en: 1) La Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 1287-97-MP-CEMP del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el día dieciséis del mes y año mencionados, en los extremos que: a) Declara fundada la denuncia presentada por don Edwin Urrutia Estevez, por delito contra la libertad individual, b) Da por concluido su nombramiento al cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Ilo, y c) Ordena remitir los actuados al Fiscal Superior para la formalización de la denuncia penal; y 2) La Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 085-98-MP-CEMP del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante. Asimismo, para que se ordene su reincorporación en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Ilo.
Refiere el demandante, que por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 594-97-MP-FN-CEMP del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete fue nombrado Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Ilo-Tacna; decidiendo la misma Comisión Ejecutiva dar por concluido su nombramiento al haberse declarado fundada en parte la denuncia que formuló contra él don Edwin Urrutia Estevez. Indica que el proceso seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Puno fue sobreseído por Auto del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el que pasó a ser cosa juzgada por no haberse interpuesto contra el mismo los recursos pertinentes, por lo que resulta inaplicable la resolución cuestionada; no existiendo, entonces, motivos fundados para dar por concluido su nombramiento antes mencionado.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la demanda, solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada. Señala que la resolución cuestionada ha sido expedida por órgano competente, amparada en la Ley N.º 26623, habiendo ejercido el demandante su derecho de defensa dentro del proceso investigatorio ordenado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, como consecuencia de la denuncia formulada por don Edwin Urrutia Estevez. Refiere, además, que el cargo de Fiscal Provisional tiene el carácter de temporal, originándose en la facultad discrecional del órgano de gestión del Ministerio Público, por lo que su conclusión se supedita a esta atribución. No teniendo el demandante la permanencia en el cargo prevista en el artículo 146º de la Constitución Política del Estado, por ser esta una prerrogativa reservada para los Magistrados Titulares.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento veintiuno, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que las facultades y atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público para concluir la designación de Fiscales Provisionales, debe ejercerse dentro del marco de la ley, en tal sentido, el artículo 58º de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que los miembros del Ministerio Público no podrán ser separados ni suspendidos, sino por algunas de las causas previstas en dicha ley o su reglamento.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
ochenta y tres, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la
declaró infundada, por considerar que el amparo legal invocado por el
demandante, en el sentido de que su cargo de Fiscal Provincial Provisional le
otorga las mismas prerrogativas que las de un titular, implicaría asumir el
reconocimiento por vía indirecta de los derechos y de la calidad que se
adquiere previo concurso público y con la intervención del organismo
competente, esto es, el Consejo Nacional de la Magistratura, de ahí que no
pueda dársele el mismo tratamiento y reconocimiento. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el demandante cuestiona la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público N.o 1287-97-MP-CEMP y la N.º 085-98-MP-CEMP, por haber
dispuesto la conclusión de su designación como Fiscal Provincial Provisional de
la Fiscalía Provincial Mixta de Ilo, así como el ejercicio de la acción penal
por delito contra la libertad individual con motivo de la denuncia formulada
por don Edwin Urrutia Estevez.
2.
Que,
respecto al primer extremo de la pretensión debe tenerse presente que el
demandante fue nombrado Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial
Mixta de Ilo, mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público N.º 594-97-MP-FN-CEMP del ocho de julio de mil novecientos noventa y
siete. Tal designación fue efectuada por la Comisión Ejecutiva del organismo
mencionado, en uso de las atribuciones conferidas por las leyes N.os
26623, 26695 y 26738.
3.
Que
el inciso i) de la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
la Ley N.º 26623, incorporado por el artículo 1º de la Ley N.º 26738, publicada
el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, establece que son
funciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público designar
provisionalmente, entre otros, a los señores Fiscales Provinciales en las
plazas que se encuentren vacantes.
4.
Que
la Ley N.º 26898 –invocada por el demandante en el numeral 5.2 de su demanda,
que modificó el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público– estableció que los Fiscales Supremos, Superiores y
Provinciales que sean designados en la condición de provisionales en cualquier
de los órganos del Ministerio Público tienen los mismos deberes, derechos,
atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades que los fiscales
titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad.
5.
Que
la designación de fiscales provisionales es de naturaleza temporal, entre otras
razones, por la necesidad del servicio, sujeta a una relación de confianza
entre el que designa y el designado, estando facultada, en este caso, la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público,
como órgano de gobierno y gestión del Ministerio Público, para dar
término a tal designación.
6.
Que
la Disposición Única Transitoria y Final de la Ley N.º 27009 ha precisado que las disposiciones contenidas en la Ley
N.º 26898 no modifican la naturaleza temporal de las designaciones de los
Magistrados y Fiscales provisionales. En consecuencia, las comisiones
Ejecutivas del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, podrán
disponer sin mayor limitación la finalización de la designación de Magistrados
y Fiscales provisionales y suplentes.
7.
Que
los incisos e) y f) de la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y
Final de la Ley N.º 26623, que estuvieron vigentes hasta el veinticinco de
junio de mil novecientos noventa y nueve,
dispusieron que son funciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público decidir el ejercicio de la acción penal contra los Fiscales por delitos
cometidos en su actuación judicial. Consecuentemente, la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, decidió el ejercicio de la
acción penal contra el demandante.
8.
Que,
con relación al segundo extremo de la pretensión, en autos se advierte que de
fojas dieciocho a fojas sesenta y uno obran las copias certificadas del
Expediente N.º 55-94, expedidas por el Segundo Juzgado Penal de Lima, en los
seguidos contra el demandante y otro, en agravio de don Edwin Urrutia Estevez,
por los delitos de violación de la libertad personal, usurpación de autoridad y
abuso de autoridad, donde consta que: a) En ese proceso se dictó el auto de sobreseimiento
de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, disponiéndose
el archivamiento definitivo de la instrucción; b) Dicha resolución fue de
conocimiento del Ministerio Público, a cuya solicitud se le expidieron copias
certificadas de los actuados; y c) Contra dicha resolución no se interpuso
recurso impugnatorio alguno.
9.
Que,
consecuentemente, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada la resolución
aludida en el fundamento que precede, de la que tuvo conocimiento el Ministerio
Público a través de su Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno
don Walter Fuentes Zapater, de conformidad con lo establecido en el inciso 2)
del artículo 139º de la Constitución
Política del Estado, no procede que se instaure contra el demandante un proceso
penal por la comisión de un delito por el que ya fue juzgado por el órgano
jurisdiccional correspondiente. En tal virtud, procede amparar este extremo de
la pretensión del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su
fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el primer
extremo del petitorio que revocando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo; y REVOCANDO el segundo
extremo de la pretensión; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables la
Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 1287-97-MP-CEMP
y la N.º 085-98-MP-CEMP en cuanto declaran que se proceda al ejercicio de la
acción penal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.