EXP. N.° 312-2000-AA/TC

LIMA

HERMÓGENES ALVARADO CANCHIHUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Hermógenes Alvarado Canchihuamán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha quince de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Hermógenes Alvarado Canchihuamán, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le fije una nueva pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 de jubilación para trabajadores mineros, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y se le paguen los reintegros de ley, pues se ha afectado su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 10° y en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada se ha dictado cuando estaba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que, en el presente caso, se configura la causal de improcedencia de la acción, contemplada en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues como se puede apreciar de las instrumentales que acompaña, el demandante interpuso el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, una acción contencioso-administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N.° 964-98-ACA, para que se declare la nulidad de la misma resolución que está impugnando en esta Acción de Amparo; propone la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el medio de defensa propuesto y el asunto submateria, por considerar principalmente  que, con el mérito de la copia de la demanda de fojas veintiuno a veinticinco y de la Resolución Judicial del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, se admite a trámite la acción contencioso-administrativa en proceso ordinario laboral interpuesto por el demandante para obtener la nulidad de la misma resolución que está impugnando en esta Acción de Amparo, a fin de que se le pague una pensión de jubilación completa conforme a la Ley de Jubilación para Trabajadores Mineros N.° 25009, por lo que esta acción de garantía es desestimable.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y  ocho, con fecha quince de febrero de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 establece como causal de improcedencia el hecho de que el agraviado opte por recurrir a la vía judicial ordinaria, como ha sucedido en el presente caso, siendo irrelevante que dicha acción ordinaria se haya iniciado antes, simultáneamente o después de haberse interpuesto la Acción de Amparo, siendo lo determinante que ambas acciones se encuentren en trámite. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, con las copias de la acción contencioso-administrativa que obran de fojas veintiuno a veinticinco se ha acreditado que el demandante acudió con anterioridad a esta Acción de Amparo ante la vía judicial, interponiendo proceso ordinario laboral contra la Oficina de Normalización Previsonal (ONP), que se tramita ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo el Expediente N.° 964-98-ACA, para que se declare la nulidad de la misma resolución administrativa que se impugna en esta acción de garantía constitucional y se le otorgue pensión completa por sus labores prestadas bajo el régimen especial de los trabajadores mineros regulado por la Ley N.° 25009, y bajo los mismos presupuestos de hecho y de derecho, demanda que fue admitida a trámite por resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que no se ha acreditado que dicha demanda fue archivada antes de interponerse esta Acción de Amparo, mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por haberse declarado nulo lo actuado, en razón de no haberse agotado la vía administrativa, como afirma el demandante en sus escritos de fojas cuarenta y sesenta y cuatro, por lo que se ha configurado la causal de la vía paralela contemplada en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que causa la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha quince de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF