EXP. N.° 313-2000-AA/TC

LIMA

OSWALDO CÁRDENAS RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Oswaldo Cárdenas Ruiz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Oswaldo Cárdenas Ruiz, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 52018-98-ONP/DC, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que le deniega pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, y vulnera su derecho a la seguridad social, por haberse aplicado en forma retroactica el Decreto Ley N.° 25967 y no haber tenido en cuenta las aportaciones establecidas por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, que considera como períodos de aportación los meses, semanas o días en que se ha prestado servicios que generen obligación de pagar aportaciones, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con el pago de las mismas.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar una resolución administrativa, sino la acción contencioso-administrativa, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar principalmente que la Acción de Amparo no genera derechos sino que cautela los existentes constitucionalmente, ya que al generarlos o modificarlos estaría desvirtuando el carácter cautelar de esta figura jurídica que debe circunscribirse únicamente a la declaratoria de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, razón por la que no resulta amparable la presente acción de garantía.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha cuatro de febrero de dos mil, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por estimar que el demandante contaba con veintinueve años de aportación, habiéndose producido la contingencia dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y no contaba con la edad requerida legalmente para acceder al derecho pensionario solicitado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, al haber cesado al demandante en su actividad laboral el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, con veintinueve años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, la contingencia para los efectos de su pensión de jubilación se ha producido dentro de la vigencia del Decreto Ley. N.° 25967, razón por la cual la demandada ha consignado válidamente dicho dispositivo legal en la resolución impugnada, en cuanto asume la administración del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que la denegatoria de pensión se ha producido por cuanto la primera parte del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 requiere como requisitos para otorgar la pensión de jubilación anticipada, que el trabajador cuente con cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportación y, en este caso, el demandante no reúne este último requisito, pues según la resolución cuestionada de fojas dos, sólo cuenta con veintinueve años aportados, y para superar dicho récord invoca el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y acompaña los certificados de trabajo corrientes de fojas tres a nueve.

 

3.      Que, según lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, ubicando de esta manera al trabajador en su real dimensión, frente a la obligación del empleador y al rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndole a esta última las facultades inspectivas y coercitivas para su aplicación oportuna al empleador, de cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado en ningún caso el trabajador, a quien se le ha retenido en su debido momento sus correspondientes aportaciones.

 

4.      Que, sin embargo, para la determinación de los requisitos y las condiciones que  contiene tal dispositivo legal –que no cuestiona  la demandada–, se requiere del esclarecimiento que permita establecer  la veracidad de las alegaciones hechas por el demandante ante el fuero judicial ordinario que cuente con etapa probatoria,  que esta Acción de Amparo no la tiene, según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, razón por la que ésta no es la vía adecuada para atender la pretensión del demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.  

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF