EXP. N.°  314-2000-AA/TC

LIMA

FELÍCITA VARGAS FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Felícita Vargas Fernández contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y siete, su fecha dos de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Doña Felícita Vargas Fernández, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación según Decreto Ley N.° 19990, pues la que se le ha otorgado se fijó aplicando con carácter retroactivo el Decreto Ley N.° 25967, violándose el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, y se le paguen los reintegros respectivos, al haberse afectado su derecho a la seguridad social establecido en el artículo 10° y en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política vigente. 

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que se ha limitado a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de pensión de la demandante, y que esta Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir el monto de derechos pensionarios, proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones y los reintegros de la pensión, y fundada en parte la demanda, por considerar principalmente que para calcular la pensión de la demandante, la emplazada aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, contrariando el artículo 103° de la Constitución Política del Perú y afectando el derecho pensionario legalmente adquirido por la recurrente.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha dos de febrero de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declaró improcedentes las excepciones y la revocó, declarando improcedente la demanda y los reintegros de pensiones, por estimar que a la fecha de ocurrida la contingencia, la demandante tenía cincuenta y un años de edad,  por lo que no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 ni se encuentra comprendida en las otras reglas de excepción que prevé el mismo texto legal, como son la edad de cincuenta y cinco años y veinticinco años de aportaciones. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, con veintidós años de aportaciones, y cuando tenía cincuenta y un años y diecisiete días de edad, adquiriendo el derecho a pensión en ese entonces por razón de la contingencia que se produjo antes del Decreto Ley N.° 25967, que fue promulgado el  diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

2.      Que, según consta de la Resolución N.° 019, de fojas uno su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación a la demandante a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, en aplicación del segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 que establece una modalidad especial de jubilación anticipada, que requiere como condiciones que las trabajadoras tengan cuando menos cincuenta años de edad y trece años de aportación.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 constituye vulneración del derecho pensionario, conforme se aprecia de la Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N.° 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en el fundamento doce constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento a tenor de lo prescrito en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, por lo que  el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley N.° 25967 debe aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia y no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley a la demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de que entre en vigencia el  Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

4.      Que, respecto al pago de los reintegros de pensiones solicitados por la demandante este Tribunal ha establecido que al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967  condiciones y requisitos  diferentes  para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, tal reintegro derivado legítimamente de la pensión de la demandantes es procedente.

 

5.      Que el reintegro de esta pensión de jubilación originaria es diferente a los reintegros por concepto de asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, reajustes, incrementos y otros conceptos colaterales a las pensiones en curso de pago, para cuya dilucidación se requiere de mecanismos probatorios de las partes que deben merituarse en una estación apropiada que esta Acción de Amparo no tiene, no siendo entonces la vía idónea para ello.

 

6.      Que, en consecuencia, la petición de reintegro de los devengados que solicita la demandante a fojas once, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  setenta y siete, su fecha dos de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo y, por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 019, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo la demandada otorgarle su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, con exclusión del Decreto Ley N.° 25967; con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF