EXP. N.° 316-99-AA/TC

LIMA

FACTORÍA ANTONIO ZEGARRA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Factoría Antonio Zegarra S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Factoría Antonio Zegarra S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, para que se declare inaplicable, a su caso concreto, la Ordenanza N.º 004-97-MPL, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada el dieciocho de junio del mismo año, que regula la aplicación de la tasa de licencia de funcionamiento aplicable a los contribuyentes que operan diversas clases de establecimientos. Asimismo, solicita que se dejen sin efecto los recibos de pago correspondientes a los cuatro trimestres de mil novecientos noventa y ocho, que se le expidieron en aplicación de la Ordenanza N.º 004-97-MPL, por violar sus derechos de propiedad, al trabajo, al libre acceso al mercado así como el principio de legalidad.

 

La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, al contestar la demanda señala que no se ha agotado la vía previa, y que existe caducidad de la acción, toda vez que la Ordenanza N.º 004-97-MPL fue expedida el año mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue interpuesta en julio de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala que la Ordenanza N.º 004-97-MPL fue expedida conforme a las facultades que tienen los gobiernos locales de acuerdo con la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 192º incisos 3) y 7) la Constitución Política del Estado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme a los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado y la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, la demandada tiene competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que los asuntos de índole tributario se regulan por las normas del Código Tributario. Por otro lado, el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario establece cuáles son los actos reclamables.

 

2.      Que, por lo tanto, contra los recibos de fojas doce a quince de autos, procedía el Recurso de Reclamación; y la demandante no puede invocar daño irreparable para exceptuarse del agotamiento de la vía previa, toda vez que interpuesto el Recurso de Reclamación, podía acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

3.      Que, en consecuencia, el demandante interpuso la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y nueve, su fecha once de enero mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLC