LIMA
FACTORÍA ANTONIO ZEGARRA S.A.
En Lima, a los dos
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Factoría Antonio Zegarra S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de enero de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Factoría
Antonio Zegarra S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Pueblo Libre, para que se declare inaplicable, a su caso concreto,
la Ordenanza N.º 004-97-MPL, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa
y siete, publicada el dieciocho de junio del mismo año, que regula la
aplicación de la tasa de licencia de funcionamiento aplicable a los
contribuyentes que operan diversas clases de establecimientos. Asimismo,
solicita que se dejen sin efecto los recibos de pago correspondientes a los cuatro
trimestres de mil novecientos noventa y ocho, que se le expidieron en
aplicación de la Ordenanza N.º 004-97-MPL, por violar sus derechos de
propiedad, al trabajo, al libre acceso al mercado así como el principio de
legalidad.
La
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, al contestar la demanda señala que no
se ha agotado la vía previa, y que existe caducidad de la acción, toda vez que
la Ordenanza N.º 004-97-MPL fue expedida el año mil novecientos noventa y
siete, y la demanda fue interpuesta en julio de mil novecientos noventa y ocho.
Asimismo, señala que la Ordenanza N.º 004-97-MPL fue expedida conforme a las
facultades que tienen los gobiernos locales de acuerdo con la Ley N.º 23853,
Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 192º incisos 3) y 7)
la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
treinta y cinco, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme a los artículos
191º y 192º de la Constitución Política del Estado y la Ley N.º 23853, Orgánica
de Municipalidades, la demandada tiene competencia para crear, modificar y
suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha once de enero de mil novecientos
noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades,
establecen que los asuntos de índole tributario se regulan por las normas del
Código Tributario. Por otro lado, el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º
816, Código Tributario establece cuáles son los actos reclamables.
2. Que,
por lo tanto, contra los recibos de fojas doce a quince de autos, procedía el
Recurso de Reclamación; y la demandante no puede invocar daño irreparable para
exceptuarse del agotamiento de la vía previa, toda vez que interpuesto el
Recurso de Reclamación, podía acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d)
del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
3. Que, en
consecuencia, el demandante interpuso la presente Acción de Amparo sin haber
agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley
N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas sesenta y nueve, su fecha once de enero mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC