EXP. N.º 316-2000-AA/TC

LIMA

GERMÁN VARGAS MEDRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Vargas Medrano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Germán Vargas Medrano, con fecha uno de junio de mil novecintos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el fin de impugnar las resoluciones administrativas N.os 1995-DP-GZLE-94, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; 440-97-O.N.P./GO, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete y 7425-98-GO/ONP, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho; a través de las cuales se le deniega el derecho a gozar de una pensión de jubilación al no acreditar veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue el derecho a gozar de tal beneficio. Señala que con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, presenta su solicitud ante la entidad demandada a efectos de que se le otorgue pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990. Sin embargo, la ONP en forma unilateral, retroactiva e inconstitucional le niega el derecho de gozar de su pensión, en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, lo que viola sus derechos constitucionales.

Admitida la demanda, ésta es absuelta por el representante legal de la Oficina de Normalización Previsional, quien negándola en todos sus extremos solicita que sea declarada infundada, al considerar que, en la medida que existen los mecanismos jurisdiccionales correspondientes para lograr el propósito del demandante, y siendo la Acción de Amparo un mecanismo judicial de naturaleza residual y extraordinaria, al cual se debe acudir únicamente cuando no exista otro procedimiento judicial, que no es el caso de la presente, ésta no es la vía idónea que debió utilizar.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda de Acción de Amparo, en razón de que si el demandante presentó su solicitud el día siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, para que se le otorgue pensión de jubilación en los alcances del Decreto Ley N.º 19990, al aplicársele el Decreto Ley N.º 25967, el mismo que entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estaría aplicando retroactivamente una norma, lo que viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 103° de la Carta Magna.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, en razón de que, "[...] para efectos de las pensiones de jubilación no sólo basta el acaecimiento de la contingencia, sino que también a dicha circunstancia se haya adquirido el derecho a la pensión solicitada por el demandante [...]" y, en el presente caso, el demandante no lo tenía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la Resolución N.° 1995-DP-GZLE-94, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante nació el veintitrés de enero de mil novecientos treinta, y cesó en sus actividades laborales el veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete; asimismo, mediante constancia N.° 1111-ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-94 que obra en autos a fojas ocho se le reconoce al demandante novecientos ocho (908) semanas de aportación, es decir, diecisiete años con veinticuatro semanas; por lo tanto, al momento de la contingencia –cese– el demandante tenía cuarenta y siete (47) años; consecuentemente, no cumplía con el requisito ni de edad ni el de aportación mínima para acceder a una pensión adelantada, señalada en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia debe concurrir, en primer orden, la edad mínima y, adicionalmente, los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio.
  2. Que, no habiéndose violado o amenazado derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el articulo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR.