EXP. N.° 317-2000-AA/TC
LIMA
CÉSAR VLADIMIRO CHÁVEZ VOLPONE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Vladimiro Chávez Volpone contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Vladimiro Chávez Volpone, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación otorgada con Resolución N.° 34443-97-ONP/DC, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que le reconoce veintiún años de aportes y una pensión que lesiona y vulnera sus derechos como persona y como trabajador, por cuanto la demandada le desconoce y recorta cuatro años aportados a la seguridad social, al no haber incluido el período comprendido entre abril de mil novecientos noventa y dos y el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, porque su ex empleadora, Compañías Unidas Vitarte Victoria Inca S.A.–CUVISA–, en Liquidación, no cumplió con el pago de aportaciones.
La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha producido agravio a derechos constitucionales del demandante, y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que al estimar el demandante que se han computado erróneamente sus años de aportaciones, la vía constitucional no es la idónea para obtener reajustes de pensiones de jubilación ni reintegros derivados de los mismos, porque ello constituye un hecho controvertible cuya dilucidación hace necesaria una etapa probatoria que no existe en la vía procesal constitucional, conforme lo previene el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que no resulta amparable la presente acción de garantía, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, confirmó la apelada y declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que si bien, en principio, el demandante cumple con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintiún años, sin embargo, no reúne el requisito de edad suficiente, al haber cumplido al momento de su cese laboral, cincuenta y ocho años de edad, requisito este que es insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se evidencia la vulneración de su derecho constitucional invocado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF