EXP. N.° 317-2000-AA/TC

LIMA

CÉSAR VLADIMIRO CHÁVEZ VOLPONE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Vladimiro Chávez Volpone contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Vladimiro Chávez Volpone, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación otorgada con Resolución N.° 34443-97-ONP/DC, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que le reconoce veintiún años de aportes y una pensión que lesiona y vulnera sus derechos como persona y como trabajador, por cuanto la demandada le desconoce y recorta cuatro años aportados a la seguridad social, al no haber incluido el período comprendido entre abril de mil novecientos noventa y dos y el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, porque su ex empleadora, Compañías Unidas Vitarte Victoria Inca S.A.–CUVISA–, en Liquidación, no cumplió con el pago de aportaciones.

La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha producido agravio a derechos constitucionales del demandante, y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que al estimar el demandante que se han computado erróneamente sus años de aportaciones, la vía constitucional no es la idónea para obtener reajustes de pensiones de jubilación ni reintegros derivados de los mismos, porque ello constituye un hecho controvertible cuya dilucidación hace necesaria una etapa probatoria que no existe en la vía procesal constitucional, conforme lo previene el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que no resulta amparable la presente acción de garantía, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, confirmó la apelada y declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que si bien, en principio, el demandante cumple con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintiún años, sin embargo, no reúne el requisito de edad suficiente, al haber cumplido al momento de su cese laboral, cincuenta y ocho años de edad, requisito este que es insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se evidencia la vulneración de su derecho constitucional invocado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda se concreta a que la resolución administrativa impugnada no le recorte al demandante cuatro años aportados al Sistema Nacional de Pensiones, correspondientes al período transcurrido entre abril de mil novecientos noventa y dos y el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que su ex empleadora Compañías Unidas Vitarte Victoria Inca S.A.–CUVISA–, en Liquidación, no verificó el pago de aportaciones, razón por la cual la entidad administrativa demandada sólo le ha reconocido veintiún años de aportaciones, no obstante que de la copia de su liquidación de beneficios sociales y del certificado de trabajo que acompaña, entre otros instrumentos, aparece que tiene un récord de veinticinco años tres meses y veintisiete días de servicios prestados a dicha empresa.
  2. Que, según lo previsto por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, constituyen períodos de aportación para los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° y 13°, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, el cual estaría amparando los cuatro años de aportaciones que reclama el demandante, y que la entidad demandada no controvierte en forma explícita.
  3. Que, no obstante, ello, para la determinación de las condiciones y requisitos contenidos en dicho dispositivo legal, es preciso el esclarecimiento correspondiente que permita establecer la veracidad de la alegación formulada por el demandante ante el fuero judicial ordinario que cuente con estación probatoria, que esta Acción de Amparo no la tiene, conforme a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual no resulta ser la vía idónea para los efectos propuestos por el demandante, por no ser su finalidad la declaración de derechos, sino la reposición de los mismos en caso de vulneración o de amenaza de violación de un derecho constitucional, que no se percibe en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF