EXP. N.º 318-98-AA/TC

HUAURA

MARÍA VICTORIA RUIZ VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Victoria Ruiz Vásquez contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Victoria Ruiz Vásquez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora del Programa Sectorial II, USE 10 de Huaral, señalando que luego del examen de personal a que se refiere el Decreto Ley N.º 26093, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue cesada por causal de excedencia del cargo de Oficinista III del Área de Personal, especificando que se encontraba destacada como secretaria en el Area de Gestión Pedagógica de la USE N.º 10.

Asimismo, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 034-97-PCM, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, solicitó al Ministro de Educación reingresar en el sector público; sin embargo, mediante el Oficio N.º 1061-97-ME/SG-OTD, dicha solicitud fue derivada a la demandante, la cual, mediante el Oficio N.º 1215-97-ME/USE-10-II-DUSE, informó al Ministerio de Educación, que si bien era cierto que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 034-97-PCM el personal cesado por causal de excedencia podía reingresar al Sector Público siempre que exista puesto vacante, autorización legal para cubrirlo y que sea evaluado favorablemente para ocuparlo, señalaba que en el Sector Educación no existe autorización para que los Órganos Desconcentrados cubran las plazas vacante ni evalúen a dicho personal. Por último, señala que mediante Carta Notarial entregada a la demandante con fecha con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó su reingreso al Sector Educación en la USE N.º 10.

La Directora de la Unidad de Servicios Educativos N.º 10 de Huaral y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, pues ante la solicitud de reingreso de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la Resolución Directoral N.º 000889, del diez de setiembre del mismo año, se declaró improcedente dicha solicitud. Asimismo, señalan que mediante la Resolución Directoral N.º 063, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal de la USE N.º 10 de Huaral en el cual no existe el cargo que ocupaba la demandante en su calidad de Oficinista III, por lo que no procede que se disponga el reingreso de la demandante en el Sector Educación.

La Jueza del Juzgado Especializado Mixto de Huaral, a fojas ciento veintinueve, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió interponer Acción de Cumplimiento.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas diez obra la carta notarial remitida a la demandada con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, solicitando que al amparo del Decreto Supremo N.º 034-97-PCM se disponga su reingreso en el Sector Público de Educación, en la USE N.º 10 de Huaral.
  2. Que, si bien es cierto mediante la Resolución Directoral N.º 000889, del diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cuarenta y tres, se declaró improcedente la solicitud de la demandante destinada a reingresar en el Sector Público, la misma que le fue notificada el quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se debe resaltar que la presente demanda fue interpuesta antes de agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, toda vez que fue presentada al nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, vale decir, antes de que venciera el plazo para que la Administración Pública emita pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.