EXP. N.° 320-98-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE FORESTALES Y CRIANZA CHUQUITANTA

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Forestales y Crianza Chuquitanta contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Forestales y Crianza Chuquitanta, representada por su presidente, don Octavio Cabrera Báez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona y contra el Ministerio de Agricultura,  representado por el Procurador de dicho Ministerio. El objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 167-97-AG-UAD.LC/ATDR.CHRI, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín, de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao del Ministerio de Agricultura.

           

            Señala la demandante que desde el año 1973, sus asociados vienen ocupando el terreno de 12,600 ha , ubicado al margen izquierdo del río Chillón, ex hacienda Chuquitanta, habiendo suscrito diversos convenios con el Ministerio de Agricultura, relativos a reforestación y defensa ribereña, los mismos que han venido cumpliendo de acuerdo con sus términos. Asimismo, la demandante manifiesta que la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitió un comunicado señalando que había previsto iniciar "el plan de recuperación ambiental del río Chillón: Chuquitanta", para lo cual notificaba a las personas que venían realizando actividades clandestinas, como la crianza de ganado porcino, que debían proceder a la desocupación de las áreas y a su reubicación. Asimismo, señala que el nueve de octubre del mismo año, la policía municipal procedió a derribar con maquinaria pesada veinticinco viviendas, afectando su derecho a la posesión, por lo que solicitan se les restituya la posesión del terreno.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, en tanto considera que la demandante no ha interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y que, además, ha dirigido la demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo el caso que su petitorio está referido a la Resolución Administrativa N.° 167-97-AG-UAD.LC/ATDR.CHRI, emitida  por el Ministerio de Agricultura.

 

Don Hugo Luis Cabrejos Dueñas, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda y señala que la Asociación demandante no tiene ningún derecho de propiedad o posesión sobre el área que ocupa, por cuanto aquélla forma parte del cauce del río Chillón; por tanto, es intangible, de acuerdo con lo señalado por el Decreto Supremo N.° 012-94-AG, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Alega asimismo, que la resolución administrativa ha sido expedida por el administrador del distrito de riego en estricto cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley General de Aguas, y con el fin de evitar la contaminación de la cuenca por el depósito de residuos domésticos, industriales o la crianza clandestina de cerdos y que, además, la Resolución Administrativa no dispone el desalojo de los asociados de la demandada. Propone la excepción de incompetencia, por cuanto la Resolución Administrativa N.° 126-CME-PJ, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, ha establecido que son los Juzgados Especializados en Derecho Público los que conocen de las acciones de amparo que se promuevan contra el Estado y que, además, la sede del Ministerio de Agricultura se encuentra dentro del distrito judicial de Lima. 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima, infundada la excepción de incompetencia, propuesta por el Ministerio de Agricultura, e improcedente la demanda, al considerar que no está acreditado en autos que se haya vulnerado ningún derecho constitucional de los asociados de la demandante.

 

La Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus extremos y, por tanto, declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución administrativa cuestionada establece que la zona ribereña es intangible, por lo que carece de sustento la pretensión y que, además, de acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, ya se produjo el lanzamiento, por lo que la supuesta violación se ha convertido en irreparable. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 167-97-AG-UAD.LC/ATDR.CHRI, expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín y la disposición contenida en el Comunicado emitido por la Municipalidad Provincial de Lima, en base a los cuales –sostiene la demandante– sus asociados han sido desalojados de un terreno de 12,600 ha , localizado al margen izquierdo del río Chillón (ex hacienda Chuquitanta), en donde habitaban veinticinco familias, violentándose de esta manera su derecho a la posesión, por lo que solicitan les sea restituida.

 

2.                  Que la Resolución Administrativa N.° 167-97-AG-UAD.LC/ATDR.CHRI, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, delimitó la faja marginal del río Chillón en ambos márgenes del cauce entre el puente Los Incas del distrito de San Martín de Porres, hasta la desembocadura en el mar en la Provincia Constitucional del Callao. Dicha Resolución fue expedida en base a las disposiciones del Decreto Supremo N.° 012-94-AG, que declaró como áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento. Asimismo, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de ejecutar el plan de recuperación ambiental del río Chillón-Chuquitanta, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante comunicado, notificó a las personas que realizaban actividades clandestinas de crianza de ganado porcino a fin de que desocupen las áreas y, posteriormente, en el mes de octubre del mismo año se produjo el desalojo.

 

3.                  Que, tratándose de áreas intangibles, éstas no pueden ser objeto de propiedad privada ni posesión permanente, más aún cuando se trata de áreas que son parte del cauce del río Chillón, es decir, reservadas para defensa y saneamiento.

 

4.                  Que, de lo actuado se aprecia que los demandados han actuado dentro del ámbito de sus competencias definidas por la Ley General de Aguas N.° 17752 y la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Sin embargo, en cuanto concierne a la violencia que, según la demandante, se habría producido durante el desalojo, no corresponde su esclarecimiento a través de la Acción de Amparo, quedando a salvo el derecho de los agraviados para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas en el proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF.