EXP. N.° 322-97-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES SERVICIOS MÚLTIPLES BRISAS PERÚ S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Pelucio Quispe García, gerente general de la Empresa de Transportes Servicios Múltiples Brisas Perú S.A. contra la Sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

            La Empresa de Transportes Servicios Múltiples Brisas Perú S.A., por intermedio de su gerente general don Julio Pelucio Quispe García, interpuso con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se les ordene cesar las hostilidades contra dicha Empresa, consistentes en impedirles la libre circulación de sus unidades vehiculares por el radio urbano. Manifiesta la emplazante, que en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco solicitaron a la Municipalidad autorización  para circular en  las rutas SM-22, SM-15 y SO-15, sin que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, la Secretaría Municipal de Transporte Urbano les haya otorgado la referida autorización, debido a lo cual la Policía Nacional del Perú, en diversos operativos, ha detenido sus vehículos de transporte urbano ocasionándole perjuicio económico y atentando contra su derecho constitucional a trabajar libremente y, en especial, a lo preceptuado por el artículo 22° de la Carta Magna que a la letra dice:  “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. (fojas 26 a 34).

 

            El Alcalde de Lima, don Alberto Andrade Carmona, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada infundada. Considera el emplazado, que la facultad municipal de regular el transporte urbano y la de otorgar o no licencias o concesiones en ese rubro nace de la propia Constitución Política del Estado y de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades; y que, por consiguiente, no se ha violado derecho constitucional alguno de la empresa demandante. (de fojas 87 a 91).

 

            Igualmente, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que ella sea declarada  improcedente o infundada. Hace saber que si bien es cierto la demandante ha solicitado por ante la otra codemandada la autorización para que circulen sus unidades de transporte, también es verdad que no cuenta con autorización alguna, infringiendo el Reglamento General de Tránsito y las disposiciones de la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de Lima; a consecuencia de ello, la Policía Nacional actuó dentro de sus facultades y, en el presente caso, no ha violado derecho constitucional alguno. (de fojas 163 a 167).

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara  improcedente  la demanda, pues considera que, según lo dispone el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, al no haber recibido la demandante contestación a su solicitud, debió haber interpuesto el recurso impugnatorio pertinente considerando denegado su pedido. (de fojas 203 a 205).

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 258 y 259). Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 264).

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, del escrito de demanda y los actuados que corren en el presente expediente, se desprende que la Empresa demandante solicitó autorización a la Municipalidad emplazada para que sus unidades de transporte urbano puedan circular en las rutas SM-22, SM-15 y SO-15 del radio urbano de Lima; que, hasta la fecha de la interposición de la demanda, por razones que deben esclarecerse dentro del ámbito administrativo, no se le otorgó aquella autorización de circulación; que, no obstante carecer de autorización municipal, las unidades de la Empresa demandante han estado circulando y prestando servicio de transporte urbano; que, al carecer de dicha autorización, la Policía Nacional del Perú tuvo que imponer las papeletas pertinentes en aplicación del Reglamento General de Tránsito.

 

2.         Que, consecuentemente, la Policía Nacional del Perú actuó con arreglo a las funciones que le otorga el artículo 166° de la Carta Magna, de donde se desprenda que no violó derecho constitucional alguno. En cuanto a la otra codemandada, vale decir, la Municipalidad Metropolitana de Lima, resulta claro que compete a ella otorgar o rechazar la solicitud de licencias y concesiones; en el segundo caso, acerca del rechazo o demora, el solicitante tuvo a su alcance el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para ocurrir en queja y la Ley de Simplificación Administrativa para ampararse en el silencio administrativo positivo, si fuera el caso; pero de ninguna manera debió recurrir a la vía de la acción de garantía por no haberse configurado violación constitucional que amerite ser restablecida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB