EXP. N.° 323-2000-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. EDIPESA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A.- Edipesa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos trece su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Eximport Distribuidores del Perú S.A.-Edipesa con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1260-97, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la que se declara infundada la ampliación de fallo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 784-97, y la Resolución Sunad N.º 1577; y, en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao.

Eximport Distribuidores del Perú S.A.-Edipesa señala que mediante póliza de importación N.º 066763 nacionalizó diversos bienes, entre ellos, grupos electrógenos de baja potencia de marca Coleman Powermate y Gillette. Mediante Cargo N.º 56, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, formulado por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, se ajustó el valor FOB declarado en la importación. El veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, solicitó la anulación del referido cargo ante la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera al no haber tomado en cuenta las listas de precios de sus proveedores extranjeros. Indica la demandante que existe violación al debido proceso porque la Intendencia Aduanera Marítima del Callao debió conocer de la reclamación presentada al ser la primera instancia administrativa como aduana de despacho en donde obra la documentación completa de las importaciones efectuadas. El cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la demandante apeló la resolución denegatoria ficta del recurso planteado, y mediante Resolución N.º 0784-97, expedida por el Tribunal Fiscal, se declaró nula la Resolución de Intendencia Nacional N.º 512, por haber sido expedida fuera del plazo de ley y se ordenó una reliquidación conforme a la lista de precios de la empresa Coleman Powermate. Por otro lado, la documentación con la que se cuestiona el ajuste de valor realizado por la Aduana se presentó como prueba de descargo en la denuncia penal formulada por el Procurador Público adscrito a la Sunad, por lo que la demandada debió abstenerse de emitir pronunciamiento a la espera del pronunciamiento del Poder Judicial.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia porque la Acción de Amparo no es la vía pertinente para discutir los actos que emanan de una reclamación administrativa, por lo tanto, el cuestionamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1260-97 debe hacerse mediante una acción contencioso-administrativa. Asimismo, la demanda es improcedente porque la supuesta violación se ha convertido en irreparable puesto que el proceso de reclamación ya terminó. Por otro lado, indica que a la empresa demandante se le ajustó el valor FOB en la importación de grupos electrógenos de baja potencia mediante Cargo N.º 56, que fue dispuesto por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, oficina a la que le correspondía determinar el valor base de las mercancías. La Aduana, para determinar el valor de las mercaderías, ha considerado la lista de precios consignados en los catálogos del fabricante de los grupos electrógenos importados, el cual domicilia en Elkahrt, Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, no obstante que Edipesa adquirió la mercadería a empresas distintas a la del fabricante y en Miami, Florida; por lo que se han aplicado criterios supletorios que en la práctica favorecían a la demandante.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, al contestar la demanda señala que el artículo 215º inciso 2) del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 722, establece como órganos de resolución, entre otros, la Superintendencia Nacional de Aduanas; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º inciso k) de su Estatuto aprobado por Decreto Supremo N.º 164-89-EF, el Superintendente Nacional de Aduanas puede delegar sus atribuciones de carácter funcional, administrativo y presupuestario. Es así que por Resolución de Superintendencia N.º 1577, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aprobó la delegación de facultades de gestión y resolución al Intendente Nacional de Fiscalización Aduanera, para que emitiendo la respectiva resolución de intendencia, pueda resolver las reclamaciones así como los recursos impugnativos interpuestos contra los cargos formulados. La referida facultad para delegar que tiene el Superintendente Nacional de Aduanas se mantiene en el Decreto Ley N.º 26020, Ley Orgánica de Aduanas, y en su Estatuto, Decreto Supremo N.º 073-93-EF; Estatuto que fuera sustituido por la Resolución de Superintendencia N.° 0021, publicada el diez de abril de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, el segundo párrafo del numeral 4.2 del rubro IV de la Directiva N.º 7-D-09-94-ADUANAS-INRA, que norma el procedimiento para las reclamaciones interpuestas contra los actos de la administración aduanera que determinen un adeudo, establece que las intendencias nacionales de técnica, fiscalización y recaudación aduanera serán competentes para resolver, por delegación de facultades, las reclamaciones que se interpongan contra los cargos o sanciones formulados por las Intendencias de Aduana de la República; por lo que no existe violación a un debido proceso.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas indica también que el ajuste de valor efectuado se sustenta en la lista de precios de Coleman Powermate, la cual constituye una referencia de precios que guarda conformidad con el método del precio usual de competencia establecido en la Resolución Ministerial N.º 243-92-EF/66, que es aquel que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras, idénticas o similares a las que se valoran. Al emplearse la lista de precios Coleman Powermate para el ajuste de valor se ha cumplido con los elementos de la valoración, sin que la demandante haya desvirtuado la vigencia de la citada lista de precios, toda vez que la lista de precios, presentada por la demandante, y contenida en la revista Builders Square, no constituye elemento de prueba válido porque se trata de precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos de Norteamérica y no son precios de exportación. Por otro lado, el proceso penal a que hace referencia la demandante se inició sólo respecto de las facturas cuya falsificación fue detectada por Aduanas, y el ajuste de valor que se cuestiona en el presente proceso es ajeno al proceso penal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos dieciocho, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de incompetencia, por considerar que la Acción de Amparo es un proceso alternativo al que se puede acudir para la protección de los derechos constitucionales, y la demanda fue presentada conforme al artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; e improcedente la demanda por caducidad, por considerar que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1260-97 fue notificada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, operó el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos trece, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, por los mismos fundamentos de la apelada confirmó la sentencia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por el artículo único de la Ley N° 26792, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, vigente a la fecha de interposición de la demanda, la presente Acción de Amparo fue interpuesta ante juez competente; en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse.
  2. Que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1260-97, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue notificada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, según consta a fojas ciento ochenta y cinco vuelta. La precitada resolución declaró infundada la ampliación de fallo contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 784-97, a fojas cuarenta y cinco su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. La Resolución Sunad N.º 1577 fue expedida con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
  3. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha de expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 784-97, con la que se dio por agotada la vía administrativa o, incluso, desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1260-97; y del uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de expedición de la Resolución Sunad N.º 1577, al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha de presentación de la demanda de Acción de Amparo, transcurrió el plazo de caducidad establecido en el artículo precitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos trece, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia; y reformándola en ese extremo declara INFUNDADA la citada excepción y la confirma en cuanto declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC