EXP. N.° 324-2000-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A.  EDIPESA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, seis de setiembre de dos mil

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo N.º 324-2000-AA/TC, interpuesta por la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. Edipesa seguida contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, la que por Auto de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue declarado improcedente in limine por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, auto que fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con de fecha dieciocho de enero de dos mil; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. Edipesa interpone la presente Acción de Amparo por violación al derecho al debido proceso y solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia Marítima del Callao recaída en el expediente coactivo N.º 271-99, notificada el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y las resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 788-97, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, con la que se da por agotada la vía administrativa; y la Resolución N.º 1264-97, notificada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se declaró nula la ampliación del fallo contenido en la Resolución N.º 788-97; así como la inaplicabilidad de la Resolución de Sunad N.º 1577.

 

2.      Que, por Auto de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente por caducidad la demanda, auto que fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que el acto concreto de afectación constituye la negativa del ajuste del valor FOB de grupos electrógenos importados por la empresa demandante, situación que fue resuelta en última instancia mediante el Tribunal Fiscal por Resolución N.º 788-97.

3.      Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 788-97, con la que dio por agotada la vía administrativa, al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de interposición de la demanda de Acción de Amparo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo precitado.

 

4.      Que la notificación de la resolución de ejecución coactiva, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, no prorroga el plazo de caducidad, toda vez que el proceso coactivo se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.º 788-97; resolución contra la que la empresa demandante pudo interponer, en su oportunidad, las acciones judiciales correspondientes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

M.L.C.