EXP. N.° 325-2000-AA/TC
LIMA
EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ
S.A. EDIPESA
Lima, seis de setiembre de dos mil
VISTA:
La Acción de
Amparo N.º 325-2000-AA/TC, interpuesta por la empresa Eximport Distribuidores del
Perú S.A. Edipesa seguida contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, la
que por Auto de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve fue
declarado improcedente in limine por
el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, auto que fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y,
ATENDIENDO
A:
1. Que
la
empresa Eximport Distribuidores S.A. del Perú Edipesa interpone la presente
Acción de Amparo por violación al derecho al debido proceso y solicita que se
declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de la
Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia Marítima del Callao recaída en
el expediente coactivo N.º 279-99, notificada el siete de abril de mil
novecientos noventa y nueve, y las resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 782-97,
de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, con la que se
da por agotada la vía administrativa; y la Resolución N.º 1258-97, notificada
el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró nula
la ampliación del fallo, ratificándose la Resolución N.º 782-97; así como la
inaplicabilidad de la Resolución de Sunad N.º 1577, y se tramite el
procedimiento administrativo por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
2. Que, por Auto
de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró
improcedente por caducidad la demanda, auto que fue confirmado por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, toda vez que lo que se cuestiona es la multa impuesta por
el ajuste de valor FOB de grupos electrógenos importados por la empresa
demandante, situación que fue resuelta en última instancia por el Tribunal
Fiscal mediante Resolución N.º 782-97.
3. Que el
ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida
la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia,
desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha de la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 782-97, con la que dio por agotada la vía
administrativa, al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de
interposición de la demanda de Acción de Amparo, transcurrió en exceso el plazo
de caducidad establecido en el artículo precitado.
4. Que la
notificación de la resolución de ejecución coactiva, con fecha siete de abril
de mil novecientos noventa y nueve, no prorroga el plazo de caducidad, toda vez
que el proceso coactivo se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución N.º 782-97; resolución contra la que la empresa demandante pudo
interponer, en su oportunidad, las acciones judiciales correspondientes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco,
su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
M.L.C.