Exp. N.º 326-2000-AC/TC

LIMA

RAMÓN PEREDA LUIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Pereda Luis contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y dos de fecha diecisiete de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Ramón Pereda Luis, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que cumpla con abonarle los siguientes conceptos: 1) Su remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, a razón de S/. 1 365,53 nuevos soles por mes; 2) Su compensación por tiempo de servicios por treinta y tres años, un mes y cinco días laborados; 3) El reintegro del 30% de sus remuneraciones desde enero de mil novecientos noventa y seis a febrero de mil novecientos noventa y siete descontados en aplicación de la Resolución de Alcaldía. N. 044-A-96; 4) La cancelación de sus bonificaciones, asignaciones y gratificaciones por escolaridad, día del trabajador municipal, Día del Trabajo, Fiestas Patrias y otras, en aplicación de los convenios colectivos suscritos; 5) Los devengados acumulados desde los años mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco ascendentes a S/. 24,176.20 nuevos soles; y 6) El reajuste de las remuneraciones mensuales con el 5% en aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 1267, del diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Adjunta para estos efectos la carta notarial cursada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, efectuando el requerimiento de pago a la Municipalidad demandada.

Admitida la demanda ésta es contestada por don César Ochoa Cardich, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual sostiene que los supuestos incrementos remunerativos que se reclaman fueron otorgados al margen de dispositivos legales que regulan la negociación colectiva en los gobiernos locales y prescindiendo de las normas legales aplicables al caso. Propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expide Resolución declarando infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la demanda, al considerar que los conceptos reclamados por el demandante no están contenidos como obligación cierta e individualizada en un acto administrativo, por lo que al no existir un mandato inobjetable, el demandado no tiene la obligación de abonar al demandante las sumas reclamadas y, por tanto, la renuencia a su cumplimiento no se ha configurado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por los mismos fundamentos esgrimidos en la sentencia apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de Ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, conforme fluye del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de contenido económico cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada, siendo necesario analizar en cada caso si son materia que pueda ser ventilada y resuelta en el presente proceso constitucional.
  3. Que, en cuanto a: 1) El pago de la remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, aparece a fojas ciento cuarenta y cuatro copia de la Resolución de Alcaldía N.° 5011 del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se reconocen los salarios insolutos de los meses señalados y a fojas ciento veintiséis de autos, obra copia del Oficio N.° 887-99-MML/DMA/OP, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la Directora de la Dirección Municipal Administrativa de la Municipalidad demandada en el cual le comunica al demandante que la remuneración que le corresponde por los meses reclamados es de S/. 1 365,53 y de la que sólo ha recibido un pago a cuenta ascendente a la suma de S/. 700,00. En consecuencia, está acreditado en forma plena e indubitable la obligación de la demandada. Asimismo, en cuanto se refiere a: 2) La compensación por tiempo de servicios, a fojas ciento sesenta y siete obra copia de la Resolución Municipal Administrativa N.° 0083-A-97-DMA-MML de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, suscrita por el Director de Personal de la Dirección Municipal Administrativa de la Municipalidad demandada en la cual se reconoce el pago por dicho concepto por el monto ascendente a S/.12 982,48 resolución que ha sido expedida por autoridad competente y tiene calidad de cosa decidida, no estando acreditado en autos que haya sido modificada o anulada en forma expresa, por lo que es de obligatorio cumplimiento.
  4. Que, en lo que respecta a los siguientes extremos: 3) El reintegro del 30% de sus remuneraciones, desde enero de mil novecientos noventa y seis así como; 4) la cancelación de bonificaciones, asignaciones y gratificaciones en aplicación de los convenios colectivos suscritos, así como: 5) Los devengados acumulados desde el año mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco y 6) El reajuste de las remuneraciones con el incremento del 5% en aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 1267 del diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional es insuficiente, siendo los términos de la Resolución de Alcaldía N.° 1267 genéricos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA en parte la Acción de Cumplimiento en el primer y segundo extremos del petitorio del demandante; en consecuencia, ordena que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a don Ramón Pereda Luis: 1) El pago total de las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco a razón de S/.1 365,53 nuevos soles por mes, de acuerdo con lo aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 5011 del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 2) La cantidad de S/. 12 982,48 nuevos soles por concepto de compensación por tiempo de servicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución Municipal Administrativa N.° 083-A-97-DMA-MML del tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, y declara IMPROCEDENTE los demás extremos de la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la cede judicial correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF