Exp. N.° 327-2000-AC/TC

LIMA

César Felipe Jara Rojas Y

ALEJANDRO CARRASCO GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Felipe Jara Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don César Felipe Jara Rojas y Alejandro Carrasco Gavilán interponen Acción de Amparo contra Turismo Expreso Pullman S.A. en Liquidación, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación. Los demandantes sostienen que han sido despedidos mediante cartas notariales por la entidad demandada, so pretexto de que ella se encuentra en disolución y liquidación. Refieren que se trata de un pretexto, pues sólo están despidiendo a los trabajadores nombrados y, a continuación, proceden a contratar a nuevo personal. Alegan que la entidad demandada no se encuentra en una situación real y efectiva de disolución y liquidación, ya que viene realizando normalmente sus actividades. Alegan que su despido se habría producido en razón de que don César Felipe Jara Rojas es Secretario General del Sindicato Nacional Único de Obreros de Turismo Expreso Pullman S.A., mientras que don Alejandro Carrasco Gavilán es Secretario de Prensa y Propaganda.

           

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público in limine con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar, principalmente, que no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veinticuatro de febrero del dos mil, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público expide resolución, declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la controversia debe ventilarse en la vía laboral, ya que en el amparo no existe estación probatoria. Contra esta Resolución, el demandante expide Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se repongan a los demandantes en su puesto y labor habitual hasta que la entidad demandada no entre en una real y efectiva disolución y liquidación, así como que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir; se disponga la sanción correspondiente contra el liquidador de la entidad demandada, disponiendo que se le abra el proceso penal correspondiente; que Indecopi cancele de sus registros a Corporación Asesora S.A. para administrar y ser liquidador de empresas declaradas insolventes, en reestructuración, disolución, liquidación y quiebra.

 

2.      Que, siendo ello así, en primer lugar, el Tribunal Constitucional debe señalar que la parte del petitorio por virtud del cual se pide a los jueces constitucionales disponer una sanción al liquidador de la entidad demandada, disponer que se le abra proceso penal y, en fin, que Indecopi cancele de sus registros a Corporación Asesora S.A. para administrar y ser liquidador de empresas declaradas insolventes, en reestructuración, disolución, liquidación y quiebra, no constituyen objeto del proceso de amparo, ya que bajo ninguno de los supuestos se pretende obtener la tutela de derechos constitucionales que se hayan visto afectados o amenazados de violarse.

 

3.      Que, en lo que se refiere al primer extremo de la pretensión, este Tribunal, después de un análisis de los hechos y de los actos a los que se reputa agravio de los derechos constitucionales invocados por los demandantes, estima que el proceso de Amparo no constituye la vía idónea donde se pueda analizar el fondo de la controversia constitucional, pues la determinación de si la entidad demandada se encuentra en una situación real y efectiva de disolución y liquidación, requiere necesariamente de un debate probatorio que en este proceso no se puede brindar, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, en la Acción de Amparo no existe estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Confirmando la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM.