AREQUIPA
NICOLÁS AMPUERO SARMIENTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Nicolás
Ampuero Sarmiento contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos siete, su fecha diecisiete
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Nicolás Ampuero Sarmiento interpone demanda de Acción
de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje
sin efecto la Resolución N.º 298-DP-SGD-GDI-93, mediante la cual se violó su
derecho constitucional, ya que en contra del artículo 103º de la Constitución
Política el Estado se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967,
abonándosele en la actualidad una pensión diminuta, debiendo ser calculada su
pensión de jubilación según las normas del Decreto Ley N.º 19990. Ampara su
demanda en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política del Estado
de 1993.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala, entre
otras razones, que respecto al cálculo del monto de pensión efectuado al
demandante, éste se ha hecho conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º
25967; que, si existe disconformidad en los años reconocidos o si el demandante
considera que ha habido algún error en el cálculo, la vía adecuada para
satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a
fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y dos, luego de haber aportado veintiocho
años al Instituto Peruano de Seguridad Social; en consecuencia, le correspondía
todos los derechos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990; asimismo, declaró
infundadas las excepciones propuestas
por la demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas doscientos siete, con fecha diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y la declara improcedente, por
considerar que el demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo
dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la
vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º
23506.
3. Que la pretensión del demandante es que a
través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º
298-DP-SGD-GDI-93, que obra a fojas dos y se otorgue al demandante su pensión
de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
4. Que, de la Resolución N.º
298-DP-SGD-GDI-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante
cesó en su actividad laboral con fecha treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día
siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del
Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha doce de febrero de
mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen
pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
5. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
6. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos siete, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 298-DP-SGD-GDI-93, y
ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D