EXP. N.º 329-99-AA/TC

PUNO

HILARIO CÁRDENAS GUZMÁN                                                                                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hilario Cárdenas Guzmán contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.                                                     

ANTECEDENTES:

 

            Don Hilario Cárdenas Guzmán interpone demanda de Acción de Amparo contra don Elías Peralta Hinostroza, en su condición de Director Regional de Educación de la Región Moquegua-Tacna-Puno y contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la citada región, don Ramón Serruto Colque, con el objeto de que se le restituyan los derechos a la libertad de trabajo, igualdad ante la ley y de petición, que le han sido conculcados mediante la Resolución Directoral N.º 451-DREP, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 208-98-CTAR/R.MTP, del veintitrés de abril del mismo año.

 

            Señala que fue sometido a proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Directoral  N.º 6318-DREP, del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, violándose su derecho a la legítima defensa, pues no se le permitió tener acceso a dicho expediente. Asimismo, afirma que la citada Resolución no ha sido firmada por el Director Regional de Educación, por lo que la misma adolece de causal de nulidad. Por otro lado, manifiesta que la Resolución Directoral N.º 451-DREP, en virtud de la cual resuelven sancionarlo con separación temporal en el servicio sin derecho a remuneraciones por seis meses, con vigencia a partir del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recortó el goce de su período vacacional a partir de dicha fecha y, por consiguiente, su derecho a vacaciones remuneradas, no obstante que la citada Resolución le fue notificada el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Por último, alega que no se la ha pagado la bonificación extraordinaria por escolaridad. Asimismo, señala que contra dicha Resolución sancionadora interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 208-98-CTAR/R.MTP al declararse infundado dicho medio impugnativo.

 

            Los demandados no cumplieron con absolver la demanda en el término señalado por ley, según resolución judicial, de fojas cuatrocientos siete, su fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Puno, a fojas cuatrocientos diecisiete, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicables las resoluciones administrativas cuestionadas en autos, por considerar que el proceso administrativo disciplinario seguido contra el demandante fue irregular; y declaró infundada la alegada violación al derecho de petición.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas quinientos treinta y cuatro, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al haber denunciado a don Elías Peralta Hinostroza y a los integrantes de la comisión de procesos disciplinarios por los delitos de abuso de autoridad, usurpación de autoridad y falsificación de documentos, la presente demanda deviene en improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506. Asimismo, argumenta su decisión señalando que la vía del amparo no es la idónea para debatir las pretensiones del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso de garantía, el demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 451-DREP, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le impuso sanción de separación temporal en el servicio sin derecho de goce de remuneraciones por seis meses, y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 208-98-CTAR/R.MTP, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la citada Resolución Directoral; pues considera que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido adolece de una serie de irregularidades que han conllevado a que no perciba ni la remuneración vacacional correspondiente ni la bonificación extraordinaria por escolaridad.

 

2.                  Que, conforme consta del Acta de Audiencia Única levantada en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa, seguido por don Hilario Cárdenas Guzmán contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno; el Director Regional de Educación de la citada región y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, se desprende que los puntos controvertidos en dicho proceso son los mismos que se vienen ventilando a través de la presente acción de garantía; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506, toda vez que el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.