EXP. N.° 329-2000-AA/TC

LIMA

EDGAR TORRES JUAREZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgar Torres Juárez y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dos, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Edgar Torres Juarez y otros, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Magdalena del Mar, el Director Municipal y contra los Regidores del Concejo Municipal don José Masías, don Germán Andrade Blanco, don José Harrinson Quea, doña Tania Paredes Sánchez, don Javier Olazábal Raya, don Carlos Sánchez Centurión y don Juan Rossello Ramos, a fin de que se deje sin efecto legal el acto administrativo consistente en el ilegal despido intempestivo y arbitrario del centro de labores, el mismo que se ha llevado a cabo desconociendo su derecho a la estabilidad laboral adquirido y expresamente declarado en la Ley N.º 24041, en razón de haber tenido más de cuatro años de labores ejercidas ininterrumpidamente y con carácter permanente para la demandada.

Los demandantes expresan que sus despidos fueron efectivizados el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que no se les permitió ingresar en su centro de labores por orden del Director Municipal demandado

El apoderado de la Municipalidad de Magdalena del Mar propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar principalmente que los demandantes no tienen la condición de trabajadores municipales ni tampoco lo han demostrado. Asimismo, esta vía no puede ser utilizada para ello, sobre todo teniendo en cuenta que la resolución de alcaldía en la que amparan la demanda es nula por haber sido expedida en abierta infracción a las leyes vigentes al tiempo de su expedición.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas seiscientos cuatro, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la presente acción versa sobre hechos controvertibles, mediante la cual se pretende calificar la legitimidad de un despido laboral y discernir sobre la validez de las resoluciones que regularizan la condición de los contratos de personal de labores de los amparistas, que cuestiona el gobierno local demandado al considerar que se han dictado contraviniendo normas jurídicas vigentes y, por lo tanto, son nulas de pleno derecho, dilucidación que no puede lograrse en la jurisdicción constitucional, porque se requiere actuar medios probatorios en un procedimiento regular que cuente con etapa probatoria, la que no existe en la vía procesal constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos dos, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para resolver la pretensión que solicitan los demandantes, por cuanto versa sobre situaciones controvertibles y litigiosas respecto a determinar la legalidad o no del despido laboral del que han sido víctimas, la que corresponde ser analizada en el ámbito de los derechos laborales. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse, toda vez que la demandada ha negado tener relación laboral con los demandantes y, en ese momento, no había resolución susceptible de ser impugnada, por lo que, en el presente caso, los demandantes estaban exceptuados del agotamiento de la vía previa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28º inciso 3) de la Ley N.º 23506.
  2. Que, si bien las resoluciones de alcaldía N.os 818-98-A-MDMM y 819-98-A-MDMM, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reconocen en vía de regularización la condición de contratos de personal de labores administrativas de naturaleza permanente a favor de los demandantes, se debe tener presente que ambas resoluciones fueron expedidas al finalizar la gestión municipal del Alcalde saliente, debiendo tenerse en cuenta que por Resolución de Alcaldía N.º 064-99-A-MDMM, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Municipalidad demandada dentro de sus facultades y dentro del plazo de ley, declaró nulas las resoluciones antes mencionadas en las cuales se regularizaba la condición de los demandantes como trabajadores permanentes.
  3. Que, en cuanto a si les era aplicable a los demandantes lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, debe tenerse en cuenta que en autos no se ha acreditado con documentos idóneos la permanencia ininterrumpida de labores por más de un año. Asimismo, de la propia demanda y de los documentos de fojas treinta y nueve, cincuenta, setenta y uno, setenta y nueve, ciento seis, ciento veinte, ciento cuarenta y cuatro, ciento sesenta y cuatro, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y uno, doscientos uno y doscientos dieciséis de autos, se advierte que la gran mayoría de los demandantes, en el año de mil novecientos noventa y ocho, tenían contratos de servicios no personales por períodos menores a un año.
  4. Que, por otro lado, de los hechos expuestos se advierte que los mismos son evidentemente controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente caso, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.º 25398. No obstante se deja a salvo el derecho que le pudiera corresponder a los demandantes, a fin de que puedan hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dos, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrando el fallo declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.