EXP. N.° 330-2000-AA/TC

LIMA

LEANDRO SUCA ARI

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leandro Suca Ari contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho su fecha once de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Leandro Suca Ari, con fecha  diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, representada por su Alcalde don Carlos Sandoval Blancas, don César Antonio Campos Sessarego, Jefe de la Policía  Municipal, y don Ludwig Essenwanger Villanueva, Director de Seguridad Ciudadana de la referida municipalidad, a fin de que: 1) Se suspenda la clausura del establecimiento comercial con el giro de restaurante con venta de licor como complemento, ubicado en el jirón General Varela N.° 1949, del distrito de Breña 2) Se declaren no aplicables las notificaciones preventivas de fecha  diez de junio de mil novecientos noventa y nueve N.os 4588, 4394, 4778, 2378, 2379, 2377; 3) Se deje sin efecto el Acta de Decomiso N.° 1001; y 4) Se declare no aplicable la notificación preventiva  N.° 4780 del catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, impuesta por abrir el establecimiento a pesar de estar clausurado.

 

El demandante sostiene que los referidos actos violan sus derechos constitucionales, entre otros, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa, y que cuenta con licencia de funcionamiento, obtenida  al amparo del Decreto Legislativo N.° 705.

 

La Municipalidad Distrital de Breña, representada por su Teniente Alcalde don José  Vilca Meléndez, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por cuanto señala que ha actuado  dentro de las atribuciones  que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en su artículo 119°. La demandada señala que el demandante ha venido haciendo mal uso de la licencia de funcionamiento, ya que en dicho local se ha venido expendiendo bebidas alcohólicas de dudosa  procedencia, atentando contra la salud de las personas y el orden público.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima a fojas cuarenta y ocho expide resolución con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declarando improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de febrero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a fojas treinta y cuatro de autos obra copia del acta fiscal del operativo de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve efectuada por la Segunda Fiscalía Especial de Prevención del Delito-Área de Servicio a la Colectividad y Moral Pública, junto con la delegación policial del distrito y la Policía Municipal, operativo que se llevó a cabo en el establecimiento conducido por  el demandante ubicado en  el jirón Varela  N.° 1949, del distrito de Breña, en el mismo que se encontró que se  expendían licores preparados con productos sin marca ni registro sanitario, tomándose las muestras para los exámenes respectivos, a fin de determinar la responsabilidad penal a que  haya lugar. En dicha acta consta que la autoridad municipal dejó las notificaciones preventivas.

 

2.                  Que, cabe señalar que las diversas notificaciones preventivas cuya no aplicación solicita el demandante le otorgan un plazo de tres días para subsanar las  infracciones. En todo caso, el demandante no ha acreditado que haya interpuesto los recursos impugnativos que le faculta la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, si se tiene en cuenta que el establecimiento continuó funcionando.

 

3.                  Que, en consecuencia, el demandante no ha cumplido con el agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha once de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y  la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF