LIMA
LEANDRO
SUCA ARI
En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Leandro Suca Ari contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho su fecha once de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Leandro
Suca Ari, con fecha diecisiete de junio
de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Breña, representada por su Alcalde don Carlos
Sandoval Blancas, don César Antonio Campos Sessarego, Jefe de la Policía Municipal, y don Ludwig Essenwanger
Villanueva, Director de Seguridad Ciudadana de la referida municipalidad, a fin
de que: 1) Se suspenda la clausura del establecimiento comercial con el giro de
restaurante con venta de licor como complemento, ubicado en el jirón General
Varela N.° 1949, del distrito de Breña 2) Se declaren no aplicables las
notificaciones preventivas de fecha
diez de junio de mil novecientos noventa y nueve N.os 4588,
4394, 4778, 2378, 2379, 2377; 3) Se deje sin efecto el Acta de Decomiso N.°
1001; y 4) Se declare no aplicable la notificación preventiva N.° 4780 del catorce de junio de mil
novecientos noventa y nueve, impuesta por abrir el establecimiento a pesar de
estar clausurado.
El demandante
sostiene que los referidos actos violan sus derechos constitucionales, entre
otros, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa, y que cuenta
con licencia de funcionamiento, obtenida
al amparo del Decreto Legislativo N.° 705.
La
Municipalidad Distrital de Breña, representada por su Teniente Alcalde don
José Vilca Meléndez, contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, por cuanto señala que ha
actuado dentro de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 23853 en su artículo 119°. La demandada señala que el
demandante ha venido haciendo mal uso de la licencia de funcionamiento, ya que
en dicho local se ha venido expendiendo bebidas alcohólicas de dudosa procedencia, atentando contra la salud de
las personas y el orden público.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima a
fojas cuarenta y ocho expide resolución con fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, declarando improcedente la demanda, por considerar
que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha once de febrero de dos mil, confirmó la apelada
que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a fojas treinta y cuatro de autos obra copia del acta fiscal del
operativo de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve efectuada
por la Segunda Fiscalía Especial de Prevención del Delito-Área de Servicio a la
Colectividad y Moral Pública, junto con la delegación policial del distrito y
la Policía Municipal, operativo que se llevó a cabo en el establecimiento
conducido por el demandante ubicado
en el jirón Varela N.° 1949, del distrito de Breña, en el mismo
que se encontró que se expendían
licores preparados con productos sin marca ni registro sanitario, tomándose las
muestras para los exámenes respectivos, a fin de determinar la responsabilidad
penal a que haya lugar. En dicha acta
consta que la autoridad municipal dejó las notificaciones preventivas.
2.
Que, cabe señalar que las diversas notificaciones preventivas cuya no
aplicación solicita el demandante le otorgan un plazo de tres días para
subsanar las infracciones. En todo
caso, el demandante no ha acreditado que haya interpuesto los recursos
impugnativos que le faculta la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, si se tiene en cuenta que el establecimiento continuó
funcionando.
3.
Que, en consecuencia, el demandante no ha cumplido con el agotamiento
de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha once
de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los
actuados.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO