EXP. N.° 331-99-AA/TC

LA LIBERTAD

NORSAC S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Norsac S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Norsac S.A., con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social-Región La Libertad, para que se declare ilegal e inconstitucional el cobro de las contribuciones por un servicio de salud que nunca otorgó a sus trabajadores. Refiere que: a) El monto del cobro ilegal e inconstitucional es de ochocientos diecinueve mil veintiún nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos; b) Del pago mensual que viene efectuando a la demandada se debe de excluir el pago de prestaciones de salud por su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad y que sólo se debe seguir pagando el fraccionamiento del rubro pensiones; c) De mayo de mil novecientos noventa y dos a setiembre de mil novecientos noventa y seis, no pudo efectuar las contribuciones que corresponden a la demandada, habiendo efectuado sólo amortizaciones de la deuda, dando lugar a que la demandada, por este motivo, se negara a dar atención a sus trabajadores durante el bienio mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, asumiendo una facturación aparte; y d) Al haberse dispuesto mediante el Decreto Legislativo N.º 848 el fraccionamiento especial de deudas pendientes con las instituciones recaudadoras del Estado, se vio obligada a acogerse a dicho régimen, habiendo cancelado a la fecha de interposición de su demanda once cuotas, lo que –a su entender– constituye un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido, habiéndose violado los derechos de acceso a la salud, a la asistencia de la prestación de salud y los principios de igualdad y no confiscatoriedad del patrimonio.

 

El  Instituto  Peruano  de  Seguridad  Social-Gerencia Departamental de La Libertad, representada por don Manuel Felipe Llempén Coronel, contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que aquélla sea declarada improcedente por considerar que: a) No obstante que la demandante se encontraba en mora en el pago de las aportaciones, a solicitud de ésta se le ha brindado la asistencia por prestaciones de salud para sus trabajadores; b) La demandante se acogió voluntariamente al sistema de fraccionamiento de pago de deuda por aportaciones al amparo del Decreto Legislativo N.º 848; y c) No ha acreditado la demandante que haya planteado algún reclamo contra la liquidación de la deuda por aportaciones; no habiendo violado derecho alguno ni amenazado alguna garantía constitucional de la accionante

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa y siete, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que siendo el objeto de la presente acción de garantía el que se declare inconstitucional el cobro de una contribución por el servicio de salud –que la emplazada no ha prestado a los trabajadores de la demandante, y cuyo extremo ha sido negado por la demandada, en su escrito de fojas ciento setenta y siete–, dicha dilucidación no corresponde que se ventile en este procedimiento, por lo que ésta debe desestimarse.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando en parte la apelada declaró fundada la excepción de caducidad, y la confirmó en cuanto declara improcedente la demanda, por considerar que el supuesto hecho violatorio se ha producido el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando se presenta la solicitud de acogimiento al fraccionamiento de la deuda que, como señala la amparista, se vio obligada  a acogerse, por lo que en el presente caso no puede aplicarse el artículo 26º de la Ley N.º 25398, pues no se trata de hechos continuados, ya que el supuesto hecho violatorio se configura en el momento del acogimiento del fraccionamiento, por cuanto los pagos son consecuencia del mismo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, con motivo del acogimiento voluntario al fraccionamiento por el cual la demandante debía cumplir con pagar su deuda en ochenta y cuatro cuotas mensuales, el supuesto acto violatorio que constituye la afectación o acto lesivo de los derechos constitucionales materia de la pretensión de la demandante es de carácter continuado; por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 26º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo de caducidad se computa desde la última fecha en que se realizó la supuesta agresión; consecuentemente, el plazo antes mencionado debe computarse a partir del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la demandante cumple con pagar a la demandada la cuota  número dieciséis, que es la última anterior a su demanda, tal como consta en autos de fojas setenta y dos. En consecuencia, habiéndose interpuesto la presente Acción de Amparo con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ésta se encuentra dentro del plazo dispuesto por el dispositivo legal antes mencionado.

 

2.      Que la demandante mediante la presente acción de garantía pretende que el cobro de las prestaciones de salud referidas al Régimen de Fraccionamiento Especial al cual se acogió voluntariamente en estricta aplicación del Decreto Legislativo N.º 848, de su Reglamento la Resolución Ministerial N.º 160-96-EF/15 y de la Resolución N.º 112-GCRM-IPSS-96 que aprueba la Directiva N.º 006-GCRM-IPSS-96, debe ser excluido de dicho régimen de deudas pendientes con instituciones recaudadoras del Estado, por ser ilegal e inconstitucional.

 

3.      Que, en la presente acción de garantía, respecto de la pretensión demandada, no se advierte la violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados por la demandante, toda vez que los pagos de las aportaciones por prestaciones de salud que ésta última viene efectuando se originaron con motivo del Acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 848, por su Reglamento la Resolución Ministerial N.º160-96-EF/15 y la Resolución N.º 112-GCRM-IPSS-96, que aprueba la Directiva N.º 006-GCRM-IPSS-96, Régimen de Fraccionamiento Especial de Deudas por Concepto de Aportaciones, al que voluntariamente se acogió para regularizar el pago de las aportaciones adeudadas desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, conforme consta de las copias legalizadas que obran en autos de fojas ciento dieciséis a fojas ciento veintiuno.

 

4.      Que, respecto de la supuesta no atención de los trabajadores de la demandante por parte de la demandada, no se advierte que ante tales hechos, en el supuesto de haberse producido, la primera de las mencionadas ni los trabajadores supuestamente afectados hayan efectuado las reclamaciones administrativas que el caso ameritaba, constando en autos que la demandante sólo le remitió al Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) las comunicaciones de fojas noventa y uno a fojas ciento catorce, solicitándoles la atención de salud a sus trabajadores.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y, revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de caducidad, REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.