EXP. N.° 331-99-AA/TC
LA LIBERTAD
NORSAC S.A.
En Lima, a los ocho días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Norsac S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y
siete, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La empresa Norsac S.A., con
fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de
Amparo contra el fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social-Región La
Libertad, para que se declare ilegal e inconstitucional el cobro de las
contribuciones por un servicio de salud que nunca otorgó a sus trabajadores.
Refiere que: a) El monto del cobro ilegal e inconstitucional es de ochocientos
diecinueve mil veintiún nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos; b) Del pago
mensual que viene efectuando a la demandada se debe de excluir el pago de
prestaciones de salud por su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad y que
sólo se debe seguir pagando el fraccionamiento del rubro pensiones; c) De mayo
de mil novecientos noventa y dos a setiembre de mil novecientos noventa y seis,
no pudo efectuar las contribuciones que corresponden a la demandada, habiendo
efectuado sólo amortizaciones de la deuda, dando lugar a que la demandada, por
este motivo, se negara a dar atención a sus trabajadores durante el bienio mil
novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, asumiendo una
facturación aparte; y d) Al haberse dispuesto mediante el Decreto Legislativo
N.º 848 el fraccionamiento especial de deudas pendientes con las instituciones
recaudadoras del Estado, se vio obligada a acogerse a dicho régimen, habiendo
cancelado a la fecha de interposición de su demanda once cuotas, lo que –a su
entender– constituye un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido,
habiéndose violado los derechos de acceso a la salud, a la asistencia de la
prestación de salud y los principios de igualdad y no confiscatoriedad del
patrimonio.
El Instituto Peruano de
Seguridad Social-Gerencia Departamental
de La Libertad, representada por don Manuel Felipe Llempén Coronel, contesta la
demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad
en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y solicita que aquélla sea declarada
improcedente por considerar que: a) No obstante que la demandante se encontraba
en mora en el pago de las aportaciones, a solicitud de ésta se le ha brindado
la asistencia por prestaciones de salud para sus trabajadores; b) La demandante
se acogió voluntariamente al sistema de fraccionamiento de pago de deuda por
aportaciones al amparo del Decreto Legislativo N.º 848; y c) No ha acreditado
la demandante que haya planteado algún reclamo contra la liquidación de la
deuda por aportaciones; no habiendo violado derecho alguno ni amenazado alguna
garantía constitucional de la accionante
El Juez del Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa y siete, con fecha
treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las
excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que siendo el
objeto de la presente acción de garantía el que se declare inconstitucional el
cobro de una contribución por el servicio de salud –que la emplazada no ha
prestado a los trabajadores de la demandante, y cuyo extremo ha sido negado por
la demandada, en su escrito de fojas ciento setenta y siete–, dicha
dilucidación no corresponde que se ventile en este procedimiento, por lo que
ésta debe desestimarse.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha nueve de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, revocando en parte la apelada declaró fundada la excepción de
caducidad, y la confirmó en cuanto declara improcedente la demanda, por
considerar que el supuesto hecho violatorio se ha producido el día dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando se presenta la solicitud de
acogimiento al fraccionamiento de la deuda que, como señala la amparista, se
vio obligada a acogerse, por lo que en
el presente caso no puede aplicarse el artículo 26º de la Ley N.º 25398, pues
no se trata de hechos continuados, ya que el supuesto hecho violatorio se
configura en el momento del acogimiento del fraccionamiento, por cuanto los
pagos son consecuencia del mismo. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
con motivo del acogimiento voluntario al fraccionamiento por el cual la
demandante debía cumplir con pagar su deuda en ochenta y cuatro cuotas
mensuales, el supuesto acto violatorio que constituye la afectación o acto
lesivo de los derechos constitucionales materia de la pretensión de la
demandante es de carácter continuado; por tanto, de conformidad con lo
establecido por el artículo 26º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la
Acción de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo de caducidad se computa desde la
última fecha en que se realizó la supuesta agresión; consecuentemente, el plazo
antes mencionado debe computarse a partir del veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, fecha en que la demandante cumple con pagar a la
demandada la cuota número dieciséis,
que es la última anterior a su demanda, tal como consta en autos de fojas
setenta y dos. En consecuencia, habiéndose interpuesto la presente Acción de
Amparo con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ésta se
encuentra dentro del plazo dispuesto por el dispositivo legal antes mencionado.
2.
Que
la demandante mediante la presente acción de garantía pretende que el cobro de
las prestaciones de salud referidas al Régimen de Fraccionamiento Especial al
cual se acogió voluntariamente en estricta aplicación del Decreto Legislativo
N.º 848, de su Reglamento la Resolución Ministerial N.º 160-96-EF/15 y de la
Resolución N.º 112-GCRM-IPSS-96 que aprueba la Directiva N.º 006-GCRM-IPSS-96,
debe ser excluido de dicho régimen de deudas pendientes con instituciones
recaudadoras del Estado, por ser ilegal e inconstitucional.
3.
Que,
en la presente acción de garantía, respecto de la pretensión demandada, no se
advierte la violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados por
la demandante, toda vez que los pagos de las aportaciones por prestaciones de
salud que ésta última viene efectuando se originaron con motivo del Acogimiento
al Régimen de Fraccionamiento Especial dispuesto por el Decreto Legislativo N.º
848, por su Reglamento la Resolución Ministerial N.º160-96-EF/15 y la Resolución
N.º 112-GCRM-IPSS-96, que aprueba la Directiva N.º 006-GCRM-IPSS-96, Régimen de
Fraccionamiento Especial de Deudas por Concepto de Aportaciones, al que
voluntariamente se acogió para regularizar el pago de las aportaciones
adeudadas desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos hasta el mes de
julio de mil novecientos noventa y seis, conforme consta de las copias
legalizadas que obran en autos de fojas ciento dieciséis a fojas ciento
veintiuno.
4.
Que,
respecto de la supuesta no atención de los trabajadores de la demandante por
parte de la demandada, no se advierte que ante tales hechos, en el supuesto de
haberse producido, la primera de las mencionadas ni los trabajadores
supuestamente afectados hayan efectuado las reclamaciones administrativas que el
caso ameritaba, constando en autos que la demandante sólo le remitió al
Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) las comunicaciones de fojas
noventa y uno a fojas ciento catorce, solicitándoles la atención de salud a sus
trabajadores.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha nueve
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y,
revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de caducidad, REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA dicha excepción. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.