Exp. N.º 331-2000-AA/TC
LIMA
ALBERTO SULLÓN CRUZ
En Lima, a los quince días
del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Alberto Sullón Cruz contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veinticuatro de
febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Sullón Cruz, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declare inaplicable la disposición contenida en el acta de fecha seis de julio del mismo año, mediante la cual se clausura el establecimiento con el giro de baños turcos, sauna, gimnasio ubicado en el pasaje García Calderón N.° 159, Lima.
El demandante sostiene que cuenta con autorización municipal de apertura de establecimiento otorgada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que, sin embargo, la clausura se ha llevado a cabo con el argumento de que carece de dicha Licencia, y que se ejerce el meretricio clandestino, lo cual no ha sido probado, por lo que considera que la demandada ha actuado arbitrariamente, violentándose su derecho al trabajo.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Víctor Colmenares Ortega en representación de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual solicita que se la declare
improcedente. Sostiene que no se trata de un acto arbitrario, sino que se ha
actuado de acuerdo con las facultades previstas en la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 23853. Propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha dieciséis
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil, confirmó la apelada en
todos sus extremos declarando improcedente la demanda. Contra esta Resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe
tenerse en cuenta que la disposición contenida en el acta de clausura se
ejecutó el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, antes de vencerse
el plazo para que dicha disposición quede consentida; en consecuencia, es
aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.°
23506.
2.
Que,
de los documentos que obran tanto a fojas veintinueve y siguientes, como del
Acta Fiscal del seis de julio de mil novecientos noventa y nueve en la que
consta que con intervención de la Tercera Fiscalía Especial de Prevención del
Delito-Area de Servicios a la Colectividad y Moral Públicas se llevó a cabo una
constatación así como del Acta de Inspección de la Dirección Municipal de
Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima; puede
apreciarse el irregular funcionamiento del establecimiento y, por tanto, que la
demandada ha actuado en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de
Municipalidades en su artículo 119°, no estando acreditada la arbitrariedad ni
la vulneración del derecho constitucional al trabajo, invocado por el
demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veinticuatro de
febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda;
reformándola declara infundada dicha excepción e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT