EXP. N.° 333-2000-AA/TC

LIMA

MANFRED RISCHBECK  BEHR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manfred Rischbeck Behr contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha trece de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manfred Rischbeck Behr, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde, el Teniente Alcalde y la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el departamento de Lima, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 1948-99-RAM, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se requiere al demandante para que su  establecimiento deje de funcionar y comercializar licor después de las once de la noche, bajo apercibimiento de clausura del mismo y a dejar sin efecto la licencia de funcionamiento provisional; y la Resolución N.° 3059-99-RAM de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado su recurso de reconsideración. Señala que la Municipalidad emplazada viola sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de trabajo, de comercio y al debido proceso.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, don Fernando Juan Andrade Carmona; el Teniente Alcalde, don Gabriel Larrieu Bellido, y la Secretaria General de dicha Municipalidad, doña Roxana María Rocha Gallegos, los que solicitan se la declare improcedente en razón de que esta vía procesal no es la idónea. Proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues la Resolución N.° 3059-99-RAM que declaró infundado el recurso de reconsideración fue materia de impugnación mediante recurso de apelación el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el que se encuentra pendiente de resolverse.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante recurrió a esta acción de garantía sin esperar el agotamiento de la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha trece de enero de dos mil confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el propósito del presente proceso constitucional es que se declare la no  aplicación de la Resolución N.° 1948-99-RAM, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se requiere al demandante para que  su establecimiento no funcione ni comercialice licor después de las once de la noche, bajo apercibimiento de clausura del mismo, así como dejar sin efecto la licencia de funcionamiento provisional, y de la Resolución N.° 3059-99-RAM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se  declaró infundado su recurso de reconsideración.

 

2.                  Que es necesario establecer si el  demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.

 

3.                  Que el artículo 122º de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de Ley.

 

4.                  Que, en el caso de autos, si bien es cierto que mediante Resolución N.° 3059-99-RAM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, también lo es que la mencionada resolución ha sido materia de impugnación mediante recurso de apelación presentado con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, como se observa a fojas treinta, cuarenta y cinco, y sesenta, es decir, un día después de haber interpuesto su Acción de Amparo, encontrándose el citado recurso impugnativo pendiente de resolución, no habiéndose agotado, por tanto, la reclamación administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha trece de enero de dos mil, que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación  a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

            MVV