LIMA
MANFRED RISCHBECK BEHR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manfred Rischbeck Behr contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su
fecha trece de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manfred
Rischbeck Behr, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde, el Teniente Alcalde y la
Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el
departamento de Lima, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.°
1948-99-RAM, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve,
mediante la cual se requiere al demandante para que su establecimiento deje de funcionar y
comercializar licor después de las once de la noche, bajo apercibimiento de
clausura del mismo y a dejar sin efecto la licencia de funcionamiento
provisional; y la Resolución N.° 3059-99-RAM de fecha diecisiete de julio de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado su recurso de
reconsideración. Señala que la Municipalidad emplazada viola sus derechos
constitucionales a la libertad de empresa, de trabajo, de comercio y al debido
proceso.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Miraflores, don Fernando Juan Andrade Carmona; el Teniente Alcalde, don Gabriel
Larrieu Bellido, y la Secretaria General de dicha Municipalidad, doña Roxana
María Rocha Gallegos, los que solicitan se la declare improcedente en razón de
que esta vía procesal no es la idónea. Proponen la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, pues la Resolución N.° 3059-99-RAM que declaró
infundado el recurso de reconsideración fue materia de impugnación mediante
recurso de apelación el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el
que se encuentra pendiente de resolverse.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y cuatro, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el
demandante recurrió a esta acción de garantía sin esperar el agotamiento de la
vía previa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha trece de enero
de dos mil confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el propósito del presente proceso constitucional es que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1948-99-RAM, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se requiere al demandante para que su establecimiento no funcione ni comercialice licor después de las once de la noche, bajo apercibimiento de clausura del mismo, así como dejar sin efecto la licencia de funcionamiento provisional, y de la Resolución N.° 3059-99-RAM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declaró infundado su recurso de reconsideración.
2. Que es necesario establecer si el demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.
3. Que el artículo 122º de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de Ley.
4. Que, en el caso de autos, si bien es cierto que mediante Resolución N.° 3059-99-RAM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, también lo es que la mencionada resolución ha sido materia de impugnación mediante recurso de apelación presentado con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, como se observa a fojas treinta, cuarenta y cinco, y sesenta, es decir, un día después de haber interpuesto su Acción de Amparo, encontrándose el citado recurso impugnativo pendiente de resolución, no habiéndose agotado, por tanto, la reclamación administrativa.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su
fecha trece de enero de dos mil, que confirmando la sentencia apelada declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MVV