EXP. N.º 335-99-AA/TC

HUÁNUCO

VÍCTOR CIRO TORRES SALCEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Ciro Torres Salcedo contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Ciro Torres Salcedo interpone Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a fin de que se declaren no aplicables a su persona las resoluciones expedidas por esta comisión con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete y quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante las cuales se le impone la medida disciplinaria de separación del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco y se declara infundado su recurso de reconsideración, respectivamente; asimismo, solicita que se le reponga en dicho cargo y que se ordene el pago de las remuneraciones y otras asignaciones dejadas de percibir, por considerar que se han violado sus derechos al trabajo, de defensa y de permanencia en el servicio.     

 

El demandante sostiene que fue nombrado Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante la Resolución N.° 028-96-CNM del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, dándosele posesión del cargo mediante la Resolución Administrativa N.° 023-96-PCSJH, expedida por el Presidente de dicha Corte el veintiséis de febrero del mismo año, fecha a partir de la cual desempeñó sus funciones. Alega que la Oficina de Control de la Magistratura abrió contra él la Investigación N.° 0177-96, en virtud de la cual expidió la resolución de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, proponiendo que se le imponga la medida disciplinaria de separación, propuesta que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial recogió y aplicó en la Resolución de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, cuestionada en autos, contra la que interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante la resolución de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, también cuestionada. Manifiesta que se le ha impuesto dicha medida porque al momento de postular al concurso convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura tenía un proceso penal pendiente, del cual, sin embargo, nunca tuvo conocimiento y –por cierto– ya fue sobreseído, y porque al momento de ser nombrado, no había transcurrido aún el plazo de cinco años para poder reingresar en la administración pública, toda vez que se había acogido al programa de renuncia con incentivos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que la presente acción de garantía no es la vía idónea para discutir resoluciones administrativas que causen estado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, a fojas doscientos seis, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que aún no había vencido el término de diez o de cinco años para que el demandante pudiera reingresar en la administración pública –en este caso, a la judicatura–, toda vez que se había acogido a la renuncia bajo la forma de incentivos. 

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la acción de garantía contraviene el artículo 6°, inciso 4), de la Ley N.° 23506.  Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que, a través de la presente acción, el demandante pretende que se declaren no aplicables a su persona las resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fechas veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete y quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedidas en la Investigación N.° 0177-96, que se le reponga en el cargo que ocupaba y que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.      

 

2.      Que, al haber sido denegado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, se agotó la vía previa, habiéndose interpuesto la demanda, por otro lado, dentro del término de los sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que, con relación al asunto de fondo, debe señalarse que, conforme lo ha dejado establecido este Tribunal en el fundamento segundo del Expediente N.° 001-96-I/TC, las facultades para separar a los magistrados por no tener los requisitos exigidos para el cargo, de conformidad con el artículo 214° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no le corresponden a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, sino al Consejo de Coordinación Judicial; así lo ha señalado, también, en el precedente signado con el N.° 753-98-AA/TC, en el que, por otro lado, se establece, igualmente, que la separación debida a la consideración que el procesamiento por delito doloso o común es un impedimento legal al derecho de los ciudadanos para acceder a la Magistratura o función pública, constituye una forma de presunción de culpabilidad inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, por ser incompatible con el derecho de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre judicialmente su responsabilidad, tal como ha sucedido en el caso de las resoluciones que se cuestionan en autos.

 

4.      Que, en consecuencia, al haberse procedido de la forma antes señalada, se ha transgredido el derecho al debido proceso administrativo en su variante específica de jurisdicción y procedimiento preestablecidos por la ley.

 

5.      Que, con relación al extremo del petitorio referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, es un principio recogido por este Tribunal –y así lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia– que sólo puede ser de abono el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.              

 

6.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos del demandante, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo en relación a la no aplicación de las resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de fechas veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete y quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedidas dentro de la Investigación N.° 0177-96; y, reformándola, la declara FUNDADA en este extremo, y, en consecuencia, no aplicables a don Víctor Ciro Torres Salcedo las resoluciones mencionadas, ordenándose que se reincorpore al demandante en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, y la CONFIRMA con relación al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PB