EXP. N.° 338-2000-HC/TC

LIMA

JORGE ALBERTO PALMA ARANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Griselda Gamarra Rivera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Griselda Gamarra Rivera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jorge Alberto Palma Arana y contra el comandante PNP José Vílchez Macharé, el técnico PNP apedillado Escobedo, el mayor PNP apedillado Chaparro y el mayor PNP apedillado Bernaola. La promotora de la acción de garantía sostiene que el día cuatro de febrero de dos mil, a las diecinueve horas aproximadamente, en circunstancias que el beneficiario salía de su domicilio fue intervenido y detenido ilegalmente por cuatro policías que lo llevaron a los calabozos de la Divandro Norte I, donde el denunciado comandante PNP José Vílchez Macharé le obligó a firmar un acta de incautación por ocho “ketes” de pasta básica de cocaína; que los emplazados falsamente manifiestan que dentro del domicilio del detenido hallaron cien “ketes”, cuando en realidad nunca efectuaron un registro.

 

El emplazado comandante PNP José Pablo Vílchez Macharé realizada la investigación sumaria, depone principalmente que “[...] el favorecido quien es conocido con el alias de “plástico” y que por acciones de inteligencia se obtuvo información que esta persona se dedica a la microcomercialización de pasta básica de cocaína, siendo intervenido en posesión de ocho (8) ‘ketes’ (envoltorios conteniendo dicha sustancia)”.

 

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en  Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha ocho de febrero de dos mil, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “[...] la detención anotada no resulta ser inconstitucional, pues se ha verificado dentro del Marco de permisibilidad a que se contrae el artículo dos, inciso veinticuatro, literal f) de nuestra Norma Suprema, habiendo por lo demás la autoridad actuado en cumplimiento de su obligación constitucional referida a la prevención, investigación y combate de la delincuencia (artículo ciento sesenta y seis)”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, “[...] los emplazados han actuado en cumplimiento de sus funciones que señala el artículo 166° de la Constitución”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es tutelar la  libertad individual del  beneficiario, quien fuera detenido el día cuatro de febrero de dos mil por personal policial de la Divandro Norte.

 

2.      Que, examinados los autos se aprecia, de fojas seis a doce del expediente, que la autoridad  policial emplazada intervino al beneficiario en el marco de un plan operativo de seguridad ciudadana, hallándosele droga, según consta del Acta de Registro Personal suscrita por el detenido, hecho que desvirtúa la existencia de una voluntad deliberada por parte de los emplazados de querer atentar contra la libertad individual del beneficiario. Esta situación de flagrancia delictiva fue puesta en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno así como del Juez Penal a fin de garantizarse la situación jurídica del detenido, tal como se aprecia de fojas trece a catorce.

 

3.      Que las acciones efectuadas por la Policía Nacional del Perú, jefaturados por el Oficial Policial denunciado, se condicen con lo dispuesto en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, que asigna entre las finalidades de la institución policial, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola la declara INFUNDADA Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                            

 

 

JMS