LIMA
JORGE
ALBERTO PALMA ARANA
En Lima, a los
siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Griselda Gamarra
Rivera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas treinta y dos, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Griselda Gamarra Rivera interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Jorge Alberto Palma Arana y contra el comandante
PNP José Vílchez Macharé, el técnico PNP apedillado Escobedo, el mayor PNP
apedillado Chaparro y el mayor PNP apedillado Bernaola. La promotora de la
acción de garantía sostiene que el día cuatro de febrero de dos mil, a las
diecinueve horas aproximadamente, en circunstancias que el beneficiario salía
de su domicilio fue intervenido y detenido ilegalmente por cuatro policías que
lo llevaron a los calabozos de la Divandro Norte I, donde el denunciado
comandante PNP José Vílchez Macharé le obligó a firmar un acta de incautación
por ocho “ketes” de pasta básica de cocaína; que los emplazados falsamente
manifiestan que dentro del domicilio del detenido hallaron cien “ketes”, cuando
en realidad nunca efectuaron un registro.
El emplazado comandante PNP José Pablo Vílchez Macharé
realizada la investigación sumaria, depone principalmente que “[...] el
favorecido quien es conocido con el alias de “plástico” y que por acciones de
inteligencia se obtuvo información que esta persona se dedica a la
microcomercialización de pasta básica de cocaína, siendo intervenido en
posesión de ocho (8) ‘ketes’ (envoltorios conteniendo dicha sustancia)”.
El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis,
con fecha ocho de febrero de dos mil, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente,
que “[...] la detención anotada no resulta ser inconstitucional, pues se ha
verificado dentro del Marco de permisibilidad a que se contrae el artículo dos,
inciso veinticuatro, literal f) de nuestra Norma Suprema, habiendo por lo demás
la autoridad actuado en cumplimiento de su obligación constitucional referida a
la prevención, investigación y combate de la delincuencia (artículo ciento
sesenta y seis)”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha diecisiete de febrero de dos mil,
confirma la apelada, considerando principalmente que, “[...] los emplazados han
actuado en cumplimiento de sus funciones que señala el artículo 166° de la
Constitución”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la
presente acción de garantía es tutelar la
libertad individual del
beneficiario, quien fuera detenido el día cuatro de febrero de dos mil
por personal policial de la Divandro Norte.
2. Que, examinados los
autos se aprecia, de fojas seis a doce del expediente, que la autoridad policial emplazada intervino al beneficiario
en el marco de un plan operativo de seguridad ciudadana, hallándosele droga,
según consta del Acta de Registro Personal suscrita por el detenido, hecho que
desvirtúa la existencia de una voluntad deliberada por parte de los emplazados
de querer atentar contra la libertad individual del beneficiario. Esta
situación de flagrancia delictiva fue puesta en conocimiento del Fiscal
Provincial de Turno así como del Juez Penal a fin de garantizarse la situación
jurídica del detenido, tal como se aprecia de fojas trece a catorce.
3. Que las acciones
efectuadas por la Policía Nacional del Perú, jefaturados por el Oficial
Policial denunciado, se condicen con lo dispuesto en el artículo 166º de la
Constitución Política del Perú, que asigna entre las finalidades de la
institución policial, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha diecisiete
de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus; y reformándola la declara INFUNDADA Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS