EXP. N.º 339-99-AC/TC

LIMA

ARMANDO DANIEL MUÑANTE RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Daniel Muñante Ramos contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Armando Daniel Muñante Ramos, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Gerente General del Poder Judicial, y el Gerente Ejecutivo de Proyectos del Poder Judicial, en la actualidad Gerente Central de Reforma del Poder Judicial, con el fin de que cumpla lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 292-97-SE-TP-CME-PJ, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que ordena el pago de los incentivos, compensación por tiempo de servicios en su condición de ex servidor del Poder Judicial,  por haberse acogido al programa de retiro voluntario con incentivos establecido por la Resolución Administrativa N.° 245-97-SE-TP-CME-PJ; solicita asimismo, el pago de los intereses legales  desde la fecha de obligación de pago.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doña Luz María del Pilar Fleitas, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente porque el demandante no cumplió en su momento con todos los requisitos que establecía la Resolución Administrativa N.° 245-97-SE-TP-CME-PJ, por no haber asistido al centro de labores hasta la fecha de aceptación de la renuncia del cargo; que el demandante señala que se encontraba gozando de licencia sin goce de haber, lo cual es falso  porque no se expidió resolución alguna de otorgamiento de la respectiva licencia, estando incurso en falta grave de carácter disciplinario, por tanto, queda anulada y sin efecto toda acción por parte del demandante tendiente a solicitar pago alguno; agrega que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.° 23506.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, emite resolución declarando fundada la Acción de Cumplimiento, considerando que el recurrente fue considerado dentro del programa de retiro voluntario con incentivos y que la Resolución Administrativa N.° 292-97 SE-TP-CME-PJ, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, ha causado estado por el tiempo transcurrido.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, reformándola la declaró improcedente considerando que no se ha cumplido con el agotamiento de la vía previa,  prevista en el artículo 27º de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N.° 292-97-SE-TP-CME-PJ de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que dispone el pago de los incentivos correspondientes, así como la liquidación de la compensación por tiempo de servicios del demandante.

 

2.      Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente Carta Notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

3.      Que la Resolución Administrativa N.° 245-97-SET-TP-CME-PJ, mediante la cual se aprueban las normas que regulan el programa de retiro voluntario con incentivos, que comprende tanto al personal administrativo como al de los órganos auxiliares jurisdiccionales de la provincia de Lima, señala que también podrán acogerse a dicho programa el personal que se encuentre de licencia con o sin goce de haber, situación en la cual se encuentra comprendido el demandante; asimismo, en el artículo 12º señala que para efectos del pago de los incentivos y de los beneficios sociales era preciso la entrega previa del cargo del trabajador, requisito que cumplió el demandante, según consta en autos a fojas  nueve.

 

4.        Que, mediante la Resolución Administrativa N.° 292-97-SE-TP-CME-PJ de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se acepta la renuncia voluntaria del demandante a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, autoriza a la Gerencia  Ejecutiva de Proyectos y a la Gerencia General del Poder Judicial, que habiendo cumplido el demandante con la entrega de cargo, se  proceda al pago de incentivos y a la liquidación de su compensación por tiempo de servicios, conforme lo acredita el Oficio N.° 2508-97-A-CSJL de fojas diez.

 

5.      Que, la Resolución Administrativa N.° 392-98-SE-TP-CME-PJ expedida el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, excluye al demandante de los alcances de las resoluciones administrativas N.º 245-97 SE-TP-CME-PJ y N.º 292 -97-SE-TP-CME-PJ de fechas dieciocho de agosto y veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, arguyendo que incurrió en abandono de cargo a partir de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis; a este respecto, cabe señalar que si la entidad tuvo conocimiento de la supuesta comisión de falta grave, debió instaurar al demandante un Proceso Administrativo Disciplinario dentro de los plazos previsto en el articulo 173° del Decreto Supremo  N.° 005-90-PCM; asimismo cabe señalar que a fojas dieciséis del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la constancia expedida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde se advierte que desde el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el demandante no tenía instaurado proceso disciplinario alguno, por tanto, no estaba comprendido en el artículo 8º de la Resolución Administrativa N.º 245-97-SE-TP-CME.  

        

6.      Que, respecto a la Resolución Administrativa N.º 392-98-SE-TP-CME-PJ del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual la demandada excluye al demandante de los alcances establecidos en las Resoluciones Administrativas N.os 245-97-SE-TP-CME-PJ y 292-97-SE-TP-CME-PJ de fecha dieciocho de agosto y veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; cabe señalar, que no puede ser desconocido por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley, si no que contra resoluciones que constituyan cosa decidida, solo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

7.      Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1°, 2° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que se dé cumplimiento al artículo 2° de la  Resolución Administrativa N.° 292-97-SE-TP-CME-PJ. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución  de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

Fda

RESBIT VARGAS CASTRO.