EXP. N.° 340-2000-AA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE  OBREROS

DE TURISMO EXPRESO  PULLMAN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Nacional Único de Obreros de Turismo Expreso Pullman S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato Nacional Único de Obreros de Turismo Expreso Pullman S.A., representado por don César Felipe Jara Rojas, don Samuel Vargas Vargas y don Máximo Blas Santos, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la empresa Turismo Expreso Pullman Sociedad Anónima en Liquidación, a efectos de que se les permita seguir laborando y gozando de sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación, a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la estabilidad laboral, en tanto se vaya produciendo la disolución y liquidación de la demandada, toda vez que la emplazada los amenaza con el despido masivo, dando preferencia a contratos de personal nuevo no sindicalizado.

 

            Admitida la demanda, Turismo Expreso Pullman S.A. en Liquidación representada por Corporación Asesora S.A., representada, a su vez, por don Alberto Gayozzo Ruiz, la contradice en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, por considerar que el demandante no aportó ningún medio probatorio que acredite la supuesta violación de sus derechos constitucionales y que la situación de liquidación extrajudicial de la demandada no restringe su derecho a contratar personal de acuerdo con las normas vigentes con igualdad tanto en el tratamiento funcional como en el tratamiento remunerativo. Finaliza señalando que estando en giro una demanda judicial interpuesta por el gremio sindical pendiente de sentencia, la demandada salió a juicio, situación esta que no puede considerarse como violatoria de derechos constitucionales. Propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por encontrarse la demandada en proceso de liquidación extrajudicial, por lo que en virtud a lo dispuesto por el artículo 33° del Decreto Ley N.° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a la fecha de declaración del estado de liquidación de la empresa se ha extinguido ipso jure cualquier forma de representación sindical a partir del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

            El Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la Acción de Amparo, en razón de que tratándose de un sindicato de empresa, la disolución se produce, además, por liquidación de la empresa a la que pertenece, la que opera de pleno derecho, por lo que al no haberse cumplido con lo dispuesto por el artículo 131° del Código Procesal Civil, esta demanda se tiene por interpuesta sólo por los ciudadanos don César Jara Rojas, don Samuel Vargas Vargas y don Máximo Blas Santos. Además, encontrándose la parte demandada en disolución y liquidación extrajudicial dentro del régimen al cual se contrae el Decreto Ley N.° 26116 y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 044-93-EF, intervenida por la Empresa Liquidadora Corporación Asesora S.A., el petitorio formulado es controvertible, no siendo la vía del amparo la idónea, dejando a salvo el derecho de los demandantes para acudir a la vía que corresponda.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo y la revocó declarando improcedente la excepción propuesta, principalmente porque si bien mediante convenio de liquidación extrajudicial la empresa fue declarada  en estado de insolvencia de conformidad con la Ley de Reestructuración Empresarial, también lo es que en realidad no se han detenido las actividades empresariales, por lo que en caso de aceptarse la disolución del sindicato, los derechos de los afiliados se encontrarían desprotegidos; además, la Acción de Amparo no resulta ser la vía  idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es solicitar que mientras dure la disolución y liquidación de la empresa emplazada se les permita seguir laborando y gozando de los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación, a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la estabilidad laboral.

 

3.                  Que la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza de que ésta se produzca sea de tal manera evidente que el juzgador no tenga la necesidad de transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso no es posible elucidar las alegaciones antes mencionadas, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo cual se requeriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente caso, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506 de Habeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV