EXP. N.°
341-99-AA/TC
LIMA
EDILBERTO
CASTAÑEDA PACHECO
En Lima, a los
veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Edilberto Castañeda Pacheco contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos veinticinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Edilberto Castañeda Pacheco, con fecha tres
de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo
contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fin que se deje sin efecto y se declare inaplicable la parte
pertinente del Acuerdo de Sala Plena adoptada por la Corte Suprema de Justicia
de la República de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, mediante el cual se le impone la sanción de separación de su cargo de Juez
Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima. Asimismo, solicita que se
dejen sin efecto los autos o resoluciones derivados de dicho Acuerdo de Sala
Plena, y que se reponga las cosas al estado anterior a la afectación. Manifiesta
que era magistrado de carrera con más de once años de servicios. Indica que la
Comisión Evaluadora del Poder Judicial no cumplió con convocarlo a la
entrevista, así como que no le hizo conocer los cargos a efectos de que pudiera
presentar su oportuno descargo, transgrediendo lo estipulado en el Decreto Ley
N.° 25446, vulnerando su derecho de defensa. Sostiene que no se le comunicaron
los resultados finales de la evaluación, así como que no se ha expresado causa
o motivo que sustentara la separación de su cargo.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda precisando que la Acción de Amparo incoada debe ser declara
improcedente, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, es decir, fuera
del plazo que exige el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Agrega que, por otro
lado, el proceso de evaluación del demandante se llevó a cabo ciñéndose a lo
establecido en el Decreto Ley N.° 25446, no habiéndose demostrado en autos que
se hubiese prescindido de las normas esenciales de procedimiento y de la forma
prescrita por ley que pudiese acarrear la nulidad del Acuerdo antes mencionado;
por consiguiente, la validez de dicho Acuerdo es incuestionable, pues tiene
como sustento en la normativa citada y en los antecedente e informe final de la
comisión evaluadora del Poder Judicial.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que
la demandada no ha aportado documento alguno del cual pueda observarse que el
evaluado haya sido notificado del inicio de la evaluación así como de los
cargos imputados para que pueda hacer el descargo respectivo, por lo que se ha
restringido su derecho de defensa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veinticinco, con fecha veintidós de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de
la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante
Resolución Suprema N.° 170-83-JUS, de fojas tres, su fecha once de mayo de mil
novecientos ochenta y tres, el demandante fue nombrado como Juez del Tercer
Juzgado de Paz Letrado de Lima.
2. Que, de la
instrumental de fojas doce y siguientes de autos se advierte que la Corte
Suprema de Justicia de la República, en Sesión Extraordinaria de Sala Plena de
fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en uso de la
atribución conferida por el Decreto Ley N.° 25446, de conformidad con lo
informado por la Comisión Evaluadora del Poder Judicial, acordó la separación
definitiva del demandante del cargo señalado anteriormente.
3. Que, conforme
se advierte de fojas uno de autos, contra la citada resolución, el demandante
interpuso recurso de reconsideración el ocho de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, fecha en que estaba en vigencia el artículo 27º del Reglamento
de la Ley de Simplificación Administrativa, el cual prescribía que vencido el
plazo de sesenta días que tenía la Administración para resolver, sin que expida
resolución, operaba el silencio administrativo negativo; dicho plazo venció en
el presente caso el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, operando
el silencio administrativo negativo el día cinco del mismo mes y año, fecha a
partir de la cual se computa el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º
de la Ley N.º 23506; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda con
fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Acción de Amparo
no se encontraba habilitada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veinticinco,
su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.