EXP. N.° 341-99-AA/TC

LIMA

EDILBERTO CASTAÑEDA PACHECO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edilberto Castañeda Pacheco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veinticinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don  Edilberto Castañeda Pacheco, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin que se deje sin efecto y se declare inaplicable la parte pertinente del Acuerdo de Sala Plena adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se le impone la sanción de separación de su cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima. Asimismo, solicita que se dejen sin efecto los autos o resoluciones derivados de dicho Acuerdo de Sala Plena, y que se reponga las cosas al estado anterior a la afectación. Manifiesta que era magistrado de carrera con más de once años de servicios. Indica que la Comisión Evaluadora del Poder Judicial no cumplió con convocarlo a la entrevista, así como que no le hizo conocer los cargos a efectos de que pudiera presentar su oportuno descargo, transgrediendo lo estipulado en el Decreto Ley N.° 25446, vulnerando su derecho de defensa. Sostiene que no se le comunicaron los resultados finales de la evaluación, así como que no se ha expresado causa o motivo que sustentara la separación de su cargo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda precisando que la Acción de Amparo incoada debe ser declara improcedente, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo que exige el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Agrega que, por otro lado, el proceso de evaluación del demandante se llevó a cabo ciñéndose a lo establecido en el Decreto Ley N.° 25446, no habiéndose demostrado en autos que se hubiese prescindido de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por ley que pudiese acarrear la nulidad del Acuerdo antes mencionado; por consiguiente, la validez de dicho Acuerdo es incuestionable, pues tiene como sustento en la normativa citada y en los antecedente e informe final de la comisión evaluadora del Poder Judicial.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la demandada no ha aportado documento alguno del cual pueda observarse que el evaluado haya sido notificado del inicio de la evaluación así como de los cargos imputados para que pueda hacer el descargo respectivo, por lo que se ha restringido su derecho de defensa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veinticinco, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, mediante Resolución Suprema N.° 170-83-JUS, de fojas tres, su fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el demandante fue nombrado como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima.

 

2.      Que, de la instrumental de fojas doce y siguientes de autos se advierte que la Corte Suprema de Justicia de la República, en Sesión Extraordinaria de Sala Plena de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en uso de la atribución conferida por el Decreto Ley N.° 25446, de conformidad con lo informado por la Comisión Evaluadora del Poder Judicial, acordó la separación definitiva del demandante del cargo señalado anteriormente.

 

3.      Que, conforme se advierte de fojas uno de autos, contra la citada resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que estaba en vigencia el artículo 27º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, el cual prescribía que vencido el plazo de sesenta días que tenía la Administración para resolver, sin que expida resolución, operaba el silencio administrativo negativo; dicho plazo venció en el presente caso el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, operando el silencio administrativo negativo el día cinco del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se computa el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veinticinco, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.