EXP. N.° 342-99-AA/TC

LIMA

MONTAGNE Y COMPAÑÍA

AGRÍCOLA SAN BARTOLO S.C.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Montagne y Compañía Agrícola San Bartolo Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos veintitrés, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Montagne y Compañía Agrícola San Bartolo Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y don Cristóbal Galfuf Nieto interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de la Presidencia; la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, y su Gerente General; la Oficina Registral de Lima y Callao, el Registrador Público, don Pedro Isaac Zumarán Arce; la Policía Nacional del Perú y la Comandancia General del Ejército Peruano; con el objeto de que: a) Se repongan en forma inmediata las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de propiedad y al debido proceso, que han sido violados a través de los actos concretos de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96, por el cual se ha iniciado un proceso de confiscación administrativa de propiedad privada; b) Se ordene la cancelación de la inscripción que obra en el Asiento 3-d de la Ficha N.º 86079 y en el Asiento 2-d de la Ficha N.º 86013 del Registro de la Propiedad Inmueble que declara intangible 8,000 hectáreas para fines del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana; c) Se ordene el cese de la amenaza contenida en el artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 049-96; d) Se ordene la prohibición de inscribir cualquier clase de acto que pretenda reservar, afectar, gravar o declarar intangible a favor del Estado o de la Empresa que participe, áreas de su propiedad para efectos del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas; e) Se ordene la suspensión de cualquier obra que haya iniciado Sedapal y el Ministerio de la Presidencia, o que pretendieran iniciar en los terrenos de su propiedad; así como el retiro de las casetas de vigilancia instaladas y ocupadas por efectivos policiales, y  el de los postes de concreto y alambrado de púas que cercan el perímetro de las lagunas proyectadas por Sedapal; y f) Se ordene la no aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96.

 

El demandante refiere que mediante los actos derivados de la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 049-96 se ha iniciado un procedimiento ilegal de confiscación administrativa que de no ser detenido culminaría con la cancelación de sus títulos de propiedad.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que mediante Resolución Suprema N.º 1102-H, el Ministerio de Hacienda y Comercio afectó al Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa) 13,000 hectáreas de terrenos eriazos ubicados al norte de Chancay y otra área en la Quebrada de Malanchi y Cruz de Hueso, para la instalación de unidades y escuelas militares del Ejército. Posteriormente, por Resolución Suprema N.º 300-72-VI-DB, se afectó al Ministerio de Guerra 44,066.5 hectáreas por insuficiencia para el campo de instrucción y entrenamiento de las unidades y escuelas acantonadas desde el kilómetro 42 hasta el kilómetro 58 de la Carretera Panamericana Sur, abarcando la jurisdicción de los distritos de Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y Pucusana. Asimismo, señalan que la propiedad del Ejército se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en la Ficha N.º 86079.

Por último, señalan que mediante el Decreto de Urgencia N.º 049-96 se desafectan 8,000 hectáreas de las 44,066.5 hectáreas a favor del Ministerio de la Presidencia para que sean utilizadas en el desarrollo del Proyecto Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quinientos treinta y cinco, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la titularidad del derecho de propiedad recae en los amparistas, ya que sus fichas registrales son de mayor antigüedad que las del Ministerio de Defensa; en consecuencia, al haberse registrado la propiedad a nombre del Ministerio de la Presidencia se ha privado del derecho de propiedad a los demandantes, sin que exista la seguridad nacional o interés público, declarada por ley ni el previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio ni, tampoco, ha habido el debido proceso de expropiación.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochocientos veintitrés, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la sustracción de la materia al haberse expedido la Ley N.º 27040, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que al redimensionar el área para el desarrollo del Proyecto de Tratamiento y Uso de Aguas Residuales del Cono Sur de Lima Metropolitana, ha dejado expedito el trámite administrativo y en su caso judicial o arbitral para resolver el mejor derecho, expropiación y justiprecio de las áreas que se superpongan en la extensión declarada de necesidad y utilidad públicas. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, esta debe desestimarse, toda vez que existe una relación procesal válida con respecto a los demandados.

 

2.                  Que, en cuanto a la pretensión de la empresa demandante para que se ordene la cancelación de la inscripción            que obra en el Asiento 3-d de la Ficha N.º 86079 y en el Asiento 2-d de la Ficha N.º 86013 del Registro de la Propiedad Inmueble en cuanto declara intangible 8,000 hectáreas para fines del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana, debemos señalar que atendiendo a la naturaleza de las acciones de garantía, la presente Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para ventilar dicha pretensión, más aún si se tiene en consideración que de autos se desprende que ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima, Expediente N.º 1997-37532-0-0100-J-CL-30 se tramita un proceso de conocimiento sobre mejor derecho de propiedad, en donde la demandante se ha apersonado a la citada causa y ha interpuesto reconvención de declaratoria de mejor derecho y cancelación de asientos registrales de la ficha 86079. No obstante ello, se debe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N.º 27040, se ha dispuesto que los “[...] Registros Públicos procederán a levantar cualquier inscripción de intangibilidad que se hubiera efectuado al amparo del Decreto de Urgencia N.º 049-96 que hubiese recaído sobre inmuebles que no son de propiedad del Estado. En todo caso, cualquier persona con legítimo interés podrá solicitar dichos levantamientos”. Ello, debido a que en el artículo 11º de la referida Ley se ha dispuesto que si existiesen superposiciones registrales con relación al área intangible –como supuestamente ha ocurrido en el presente caso– se debe proceder a determinar el mejor derecho de propiedad del Estado o de particulares a través del correspondiente proceso judicial o arbitral. En tal sentido, en este extremo de la pretensión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 3)  de la Ley N.º 23506.

 

3.                  Que, con relación a la pretensión dirigida a que se ordene el cese de la amenaza contenida en el artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 049-96, la cual, según la empresa demandante, determina el inicio de un proceso de confiscación administrativa de su propiedad privada, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley N.º 27040, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto de Urgencia N.º 049-96 han sido derogados, motivo por el cual en este extremo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

4.                  Que, respecto a la pretensión destinada a que se ordene la suspensión de cualquier obra que haya iniciado Sedapal y el Ministerio de la Presidencia, o que pretendiera iniciar en los terrenos de su propiedad, cabe hacer notar que no se encuentra acreditado en autos que se haya ejecutado obra alguna en los terrenos en los que la empresa demandante alega ser propietaria. Asimismo, se debe recalcar que las acciones de garantía operan contra actos concretos que violen o amenacen de violación derechos constitucionales y  no contra actos futuros.

 

5.         Que, por último, con relación a la pretensión destinada a que se ordene que la Policía Nacional del Perú no impida ni restrinja el libre acceso a su propiedad, así como el retiro de las casetas de vigilancia instaladas y ocupadas con efectivos policiales, y el de los postes de concreto y alambrado de púas que cercan el perímetro de las lagunas proyectadas por Sedapal, debe tenerse presente que habiéndose acreditado en autos la existencia de superposición registral, éstas deben desestimarse ya que las mismas pretensiones se están dilucidando en vía judicial para determinar el mejor derecho de propiedad del Estado o de la empresa demandante, proceso que está contemplado en el artículo 11º de la Ley N.º 27040.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos veintitrés, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró IMPROCEDENTE la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e IMPROCEDENTE la demanda respecto a la solicitud de la empresa demandante para que se ordene que la Policía Nacional del Perú no impida ni restrinja el libre acceso a su propiedad, así como el retiro de las casetas de vigilancia instaladas y ocupadas por efectivos policiales, y  el de los postes de concreto y alambrado de púas que cercan el perímetro de las lagunas proyectadas por Sedapal y la REVOCAN en el extremo que declaró improcedente la demanda, respecto a que se ordene la suspensión de cualquier obra que haya iniciado Sedapal y el Ministerio de la Presidencia reformándola la declara INFUNDADA respecto a dicho extremo; y declaran que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia respecto a la solicitud de cancelación de la inscripción obrante en el Asiento 3-d de la Ficha N.º 86079 y en el Asiento 2-d de la Ficha N.º 86013 de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima y la no aplicación del artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 049-96. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

DSS.