EXP. N.°  343-2000-AA/TC

AREQUIPA

JACINTO QUISPE CALLATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Jacinto Quispe Callata contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y seis, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jacinto Quispe Callata interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se abstenga de desconocer unilateralmente y fuera de los plazos de ley su incorporación al régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, amenaza que pretende ejecutar con la interposición de una demanda de nulidad de incorporación a dicho régimen pensionario, que fue dispuesta a su favor por resoluciones directorales regionales N.° 240-91-GRA/SRAI-DRV del diez de abril de mil novecientos noventa y uno y N.° 033-94-GRA/DRTCV del catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, expedidas por el Gobierno Regional de Arequipa, para lo cual la emplazada invoca la aplicación retroactiva de la inconstitucional Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, vulnerando sus derechos a la vida y a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad y otros. 

 

            La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no existe amenaza ni violación de derecho constitucional alguno del demandante, y que la acción pretende limitar la potestad de administrar justicia conforme al artículo 138° de la Constitución Política del Estado, ya que la interposición de la acción de nulidad de su referida incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no es violatoria ni amenazante de derechos constitucionales.

            El Segundo Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de admitirse la pretensión del demandante se estaría negando la potestad de administrar justicia, la que se ejerce precisamente por el órgano jurisdiccional con arreglo a la Constitución Política del Estado, por lo que el ejercicio de un derecho consagrado y reconocido constitucionalmente no puede significar violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y la determinación de si se ha procedido a la aplicación retroactiva de la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF debe efectuarse en cada caso concreto y en una vía que tenga estación probatoria, no siendo ello posible en esta vía del amparo.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ochenta y seis, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente causa versa sobre un instituto eminentemente procesal en el que se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y oportunidad que considere pertinente. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige  contra  la Oficina de Normalización Previsional (ONP)  para que se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

 

2.      Que el hecho de que la Oficina de Normalización Previsional pretenda iniciar una acción judicial en tal sentido no constituye amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, tanto más si en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139° inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

3.      Que si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional ONP pueda acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones, al Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido  que ésta deberá efectuarse dentro del marco señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, la misma que en su fundamento treinta y dos ha señalado lo siguiente: “[...] La prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno” [...]; ello, en virtud a lo prescrito en el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de la materia penal cuando sea más favorable al reo.

 

4.      Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 “[...] Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y seis, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF