EXP. N.° 344-2000-HC/TC

ICA

DESIDERIO OSCAR SÁNCHEZ DULANTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Desiderio Oscar Sánchez Dulanto  contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veinticuatro, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Desiderio Oscar Sánchez Dulanto, Alcalde de la Municipalidad de Ica,  interpone Acción de Hábeas Corpus contra los dirigentes e integrantes del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Ica (SOMUN), así como los dirigentes e integrantes del Sindicato de Empleados de la Municipalidad de Ica (SITRAMUN).

 

El actor alega que el día trece de marzo, a las diecinueve horas con treinta minutos (19 h 30 min), ante la puerta del Palacio Municipal se encontraban agrupados un número de sesenta personas entre empleados y obreros, con la finalidad de impedirle el libre desplazamiento así como el de los demás trabajadores y  funcionarios de dicha comuna, lo que constituye una flagrante violación al derecho constitucional al libre tránsito.

 

Realizada la investigación sumaria se aprecia del Acta de Constatación levantada en el lugar de los hechos, que en la puerta de ingreso al Palacio Municipal se congregó un grupo de ochenta a cien trabajadores aproximadamente, armados con palos en su mayoría, quienes impidieron que el denunciante se desplazara libremente, por lo que tuvo que retornar a su despacho ante la inminente agresión física y verbal.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, a fojas doce, con fecha catorce de marzo de dos mil, declaró procedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que “[...] está fehacientemente acreditada la comisión de los hechos denunciados, así como la responsabilidad de los denunciados, hechos que se encuentran corroborados no sólo con la denuncia […] sino también con el Acta de Constatación levantada por el Juzgado donde se apreció in situ los hechos sub litis”.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas veinticuatro, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que, “[...] el derecho conculcado, y que es materia de la acción, se refiere al libre tránsito por el territorio nacional, esto es, el derecho del individuo a entrar, transitar y salir del país […] así las cosas, el hecho que se le impida al accionante y a otras personas, según se refiere ingresas a su centro de labores, no se subsume en el mandato constitucional, así como tampoco se encuentra previsto en los presupuestos consignados en el artículo doce de la ley veintitrés mil quinientos seis”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

2.      Que la violación del derecho al libre tránsito es el impedimento de circular libremente y sin restricciones por el territorio de la República.

 

3.      Que, en este sentido, el análisis de los autos permite apreciar que los hechos que invoca el denunciante como violatorios de su derecho a la libertad de tránsito no se condicen con este postulado constitucional, antes bien, en el presente caso se advierte  que existe una situación de huelga declarada por parte de los emplazados trabajadores de la Municipalidad de Ica, lo cual habría generado actos de confrontación de causa laboral con el Alcalde de dicha comuna municipal, supuesto que no se subsume en el artículo 12º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veinticuatro, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                   

 

 

 JMS