EXP. N.° 345-99-AA/TC

LIMA

María YLMER de Jesús Arista Montoya

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Ylmer de Jesús Arista Montoya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Ylmer de Jesús Arista Montoya interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 563-98-MTC/15.05 del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el recurso de apelación, que presentó contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispuso su cese por causal de excedencia; solicita que se la reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además, que existe un tratamiento diferenciado, pues a otros trabajadores, a pesar de haber sido desaprobados, se les ha dado la posibilidad de continuar laborando.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda manifestando que la resolución mediante la cual se cesó a la demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal, facultándolo para cesar al personal que no califique en las  mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que la demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesada por causal de excedencia. Asimismo, propone excepción de cosa juzgada.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer su cese por causal de excedencia.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento once, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda, por considerar, en primer lugar, que ha actuado en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 26093 y que la acción fue interpuesta después de haber vencido en exceso el término señalado en el artículo 37° de la Ley N°.23506. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se advierte de autos a fojas cinco, la demandante fue cesada por causal de excedencia el uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que, contra la Resolución anteriormente citada, la demandante interpuso recurso de reconsideración de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, toda vez que el recurso de apelación presentado por la demandante fue devuelto por la demandada en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

3.      Que, respecto a la excepción propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse puesto que la resolución final únicamente constituye cosa juzgada cuando es favorable al recurrente, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N.° 23506. 

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de cosa juzgada y la Revoca en el extremo que declaró infundada la demanda; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR.