EXP.
N.° 347-99-AA/TC
LIMA
María Rosa Baldera Campos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Rosa Baldera Campos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña
María Rosa Baldera Campos interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción solicitando
que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 050-98-MTC/15.05 del nueve
de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el
recurso de apelación que presentó contra la Resolución Ministerial
N°.357-96-MTC/15.01 que dispuso su cese por causal de excedencia; solicita que
se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere
que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se
ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito
sin tener en cuenta el factor institucional, además, que existe un tratamiento
diferenciado, pues a otros trabajadores, a pesar de haber sido desaprobados, se
les ha dado la posibilidad de continuar laborando.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda,
manifestando que la resolución mediante la cual se cesó a la demandante, entre
otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093,
que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación
de su personal, facultándolo para cesar al personal que no califique en
las mismas. Indica que mediante la
Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación
y se constituyó la comisión correspondiente, y que la demandante no obtuvo la
nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesada por causal de excedencia.
Asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a
cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos
legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer
su cese por causal de excedencia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola la declaro improcedente, por considerar, en primer lugar, que el demandado ha actuado en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 26093 y que la acción fue interpuesta después de haber vencido en exceso el término señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte de autos, a fojas tres, la demandante fue cesada por causal de excedencia el uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.
2. Que, contra la Resolución anteriormente citada, la demandante interpuso recurso de reconsideración de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, toda vez que el recurso de apelación presentado por la demandante fue devuelto por la demandada en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.
3. Que, respecto a la excepción propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse puesto que la resolución final únicamente constituye cosa juzgada cuando es favorable al recurrente, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su
fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo
que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de cosa juzgada;
reformándola declara IMPROCEDENTE
dicha excepción; y CONFIRMÁNDOLA en
la parte que declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.