EXP. N.° 348-99-AC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad de San Juan de
Lurigancho, representada por su Alcalde, don Luis Suárez, contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha once de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Municipalidad de San Juan de Lurigancho, representada por el Alcalde,
don Luis Suárez Cáceres, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Antonio de Chacclla, representada por su Alcalde don Julio
Hermenegildo Huamán Méndez y la Municipalidad Provincial de Huarochirí,
representada por su Alcalde don Oswaldo Matazana Huaringa, con el objeto de que se dé cumplimiento a la
Ley N.° 16382, Ley de Creación del Distrito de San Juan de Lurigancho, y, en
consecuencia, que se abstengan de ejercer jurisdicción administrativa en las
áreas que se encuentren comprendidas en el ámbito jurisdiccional administrativo
que señala la ley; asimismo solicita que la Municipalidad Provincial de
Huarochirí deje sin efecto el Decreto de Alcaldía N.° 24-CPH-93 del diecinueve
de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el cual reconoce como
cementerio público el denominado El Sauce, ubicado en el anexo 21, El Paraíso
de Jicamarca, y declara en emergencia y reorganización al cementerio. Asumiendo
jurisdicción sobre el mismo, la Municipalidad de San Antonio de Chacclla y la
Municipalidad Provincial de Huarochirí deberán hacer entrega a la Municipalidad
de San Juan de Lurigancho del cementerio El Sauce; asimismo, la municipalidad
demandante refiere que se deberán restituir a la Municipalidad de San Juan de
Lurigancho todos los ingresos económicos percibidos por concepto de la
administración del cementerio El Sauce desde el diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y tres hasta la fecha de devolución efectiva del citado
cementerio, asimismo los tributos y derechos percibidos en dicho lapso a los
contribuyentes del distrito de San Juan de Lurigancho.
La demandante señala que por Ley N.° 16382 del trece de enero de mil
novecientos sesenta y siete, se creó el distrito de San Juan de Lurigancho,
fijándose los límites del siguiente modo: por el Este, la margen derecha del
río Rímac y la divisoria de los cerros Pedreros y Campoy, por el Norte, la
cadena de cerros Canto Grande hasta la cumbre de los cerros Mata Caballo
Grande, Mata Caballo Chico y Mangomarca hasta la quebrada Vizcachera en el
límite de la hacienda Campoy y con la hacienda Pedreros; por el Oeste, la
cadena de cerros de Amancaes hasta la divisoria de los cerros Canto Grande y,
por el Sur, con el distrito del Rímac en la zona de Piedra Liza y la divisoria
del cerro San Cristóbal y el río Rímac. Refiere que pese a que estos límites
están debidamente detallados, las municipalidades demandadas, haciendo una
interpretación errónea de la Ley de Creación del Distrito de San Antonio,
vienen ejerciendo jurisdicción dentro de los límites del distrito de San Juan
de Lurigancho, aduce que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 24-CPCH-93, la
Municipalidad Provincial de Huarochirí reconoce como cementerio público el
denominado El Sauce, el mismo que declara en emergencia y reorganización,
asumiendo jurisdicción sobre el mismo; y desde aquella fecha vienen cobrando
ilícitamente los derechos derivados del uso del citado cementerio. Que, sin
embargo, del plano N.° 772-96-MML/DMDU-OPDM/DPTN, expedido por la Dirección de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se acredita que el
citado cementerio se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de San
Juan de Lurigancho; por lo tanto, su administración, así como su supervisión y
el cobro de los derechos correspondientes deben encontrarse bajo la jurisdicción
y administración del distrito de San Juan de Lurigancho.
La Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana, representada por su
Alcalde don Oswaldo Macazana Huaringa contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada, al considerar principalmente que la provincia de Huarochirí
está conformada por treinta y dos distritos y uno de ellas es el distrito de
San Antonio que tiene como capital al pueblo de Chaclla; según su ley de
creación, Ley N.° 10161, del cinco de enero de mil novecientos cuarenta y
cinco, comprende los pueblos o comunidades de Chaclla Jicamarca, Collata y
Vicas; señala que la municipalidad demandante en forma ilegal se ampara en su
Ley de Creación N.° 16382 del trece de enero de mil novecientos sesenta y
siete, y en el artículo 2º de la referida ley establece los poblados que
integran el referido distrito y no menciona al pueblo o comunidad de Jicamarca;
que la municipalidad demandante hace una interpretación errónea en la Ley N.°
16382 que crea el distrito de San Juan de Lurigancho, ya que no se menciona
como integrante del referido distrito al pueblo de Jicamarca. Que el cementerio
El Sauce se encuentra ubicado dentro de los terrenos de la comunidad campesina
de Jicamarca, la misma que está bajo la jurisdicción del distrito de San
Antonio.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, al
considerar que del texto de la Ley N.° 16382 que obra a fojas dos –cuyo
cumplimiento se pretende–, se crea el distrito de San Juan de Lurigancho, el
mismo que viene desarrollando y siendo conducido por sus autoridades, por lo
que carece de sentido tal pretensión; que es pertinente señalar que del
análisis de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el conflicto
entre la municipalidad demandante y la demandada es el ámbito jurisdiccional de
éstos, toda vez que ambos alegan que la comunidad campesina de Jicamarca, lugar
donde se encuentra ubicado el cementerio El Sauce, se encuentra dentro de su
jurisdicción; siendo ello así, el problema de fondo es la delimitación de
dichos municipios, lo que no puede resolverse mediante Acción de Cumplimiento.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos noventa y dos, con fecha once de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por
estimar que existe controversia entre las partes, respecto del reconocimiento
mediante el Decreto de Alcaldía que hace la Municipalidad de Huarochirí del
cementerio El Sauce y de la administración del mismo de parte del Concejo
citado y de la Municipalidad de San Antonio de Chaclla, por el cual viene
percibiendo rentas; que siendo ello así, para efectos de la determinación de
competencias municipales es necesario precisar la fijación territorial de los
fueros jurisdiccionales en su ámbito geográfico, situación que por revestir
carácter técnico no es viable controvertir en la presente acción de garantía.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente
a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2. Que el
objeto del presente proceso constitucional es que se dé cumplimiento a la Ley
N.° 16382, de Creación del Distrito de San Juan de Lurigancho, que se deje sin
efecto el Decreto de Alcaldía N.° 24-CPH del diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, y que se determine si compete a la municipalidad
distrital ejercer jurisdicción sobre el territorio distrital de San Antonio de
Chaclla o si dicha competencia corresponde a la Municipalidad Provincial de
Huarochirí.
3. Que,
del análisis de los actuados se desprende que existe un conflicto sobre
delimitación de ámbito territorial que corresponde ser dirimido por los órganos
competentes, no siendo la Acción de Cumplimiento la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha
once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.