EXP. N.° 348-99-AC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, representada por su Alcalde, don Luis Suárez, contra  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

La Municipalidad de San Juan de Lurigancho, representada por el Alcalde, don Luis Suárez Cáceres, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chacclla, representada por su Alcalde don Julio Hermenegildo Huamán Méndez y la Municipalidad Provincial de Huarochirí, representada por su Alcalde don Oswaldo Matazana Huaringa,  con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley N.° 16382, Ley de Creación del Distrito de San Juan de Lurigancho, y, en consecuencia, que se abstengan de ejercer jurisdicción administrativa en las áreas que se encuentren comprendidas en el ámbito jurisdiccional administrativo que señala la ley; asimismo solicita que la Municipalidad Provincial de Huarochirí deje sin efecto el Decreto de Alcaldía N.° 24-CPH-93 del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el cual reconoce como cementerio público el denominado El Sauce, ubicado en el anexo 21, El Paraíso de Jicamarca, y declara en emergencia y reorganización al cementerio. Asumiendo jurisdicción sobre el mismo, la Municipalidad de San Antonio de Chacclla y la Municipalidad Provincial de Huarochirí deberán hacer entrega a la Municipalidad de San Juan de Lurigancho del cementerio El Sauce; asimismo, la municipalidad demandante refiere que se deberán restituir a la Municipalidad de San Juan de Lurigancho todos los ingresos económicos percibidos por concepto de la administración del cementerio El Sauce desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha de devolución efectiva del citado cementerio, asimismo los tributos y derechos percibidos en dicho lapso a los contribuyentes del distrito de San Juan de Lurigancho.

 

La demandante señala que por Ley N.° 16382 del trece de enero de mil novecientos sesenta y siete, se creó el distrito de San Juan de Lurigancho, fijándose los límites del siguiente modo: por el Este, la margen derecha del río Rímac y la divisoria de los cerros Pedreros y Campoy, por el Norte, la cadena de cerros Canto Grande hasta la cumbre de los cerros Mata Caballo Grande, Mata Caballo Chico y Mangomarca hasta la quebrada Vizcachera en el límite de la hacienda Campoy y con la hacienda Pedreros; por el Oeste, la cadena de cerros de Amancaes hasta la divisoria de los cerros Canto Grande y, por el Sur, con el distrito del Rímac en la zona de Piedra Liza y la divisoria del cerro San Cristóbal y el río Rímac. Refiere que pese a que estos límites están debidamente detallados, las municipalidades demandadas, haciendo una interpretación errónea de la Ley de Creación del Distrito de San Antonio, vienen ejerciendo jurisdicción dentro de los límites del distrito de San Juan de Lurigancho, aduce que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 24-CPCH-93, la Municipalidad Provincial de Huarochirí reconoce como cementerio público el denominado El Sauce, el mismo que declara en emergencia y reorganización, asumiendo jurisdicción sobre el mismo; y desde aquella fecha vienen cobrando ilícitamente los derechos derivados del uso del citado cementerio. Que, sin embargo, del plano N.° 772-96-MML/DMDU-OPDM/DPTN, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se acredita que el citado cementerio se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de San Juan de Lurigancho; por lo tanto, su administración, así como su supervisión y el cobro de los derechos correspondientes deben encontrarse bajo la jurisdicción y administración del distrito de San Juan de Lurigancho.

 

La Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana, representada por su Alcalde don Oswaldo Macazana Huaringa contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, al considerar principalmente que la provincia de Huarochirí está conformada por treinta y dos distritos y uno de ellas es el distrito de San Antonio que tiene como capital al pueblo de Chaclla; según su ley de creación, Ley N.° 10161, del cinco de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, comprende los pueblos o comunidades de Chaclla Jicamarca, Collata y Vicas; señala que la municipalidad demandante en forma ilegal se ampara en su Ley de Creación N.° 16382 del trece de enero de mil novecientos sesenta y siete, y en el artículo 2º de la referida ley establece los poblados que integran el referido distrito y no menciona al pueblo o comunidad de Jicamarca; que la municipalidad demandante hace una interpretación errónea en la Ley N.° 16382 que crea el distrito de San Juan de Lurigancho, ya que no se menciona como integrante del referido distrito al pueblo de Jicamarca. Que el cementerio El Sauce se encuentra ubicado dentro de los terrenos de la comunidad campesina de Jicamarca, la misma que está bajo la jurisdicción del distrito de San Antonio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que del texto de la Ley N.° 16382 que obra a fojas dos –cuyo cumplimiento se pretende–, se crea el distrito de San Juan de Lurigancho, el mismo que viene desarrollando y siendo conducido por sus autoridades, por lo que carece de sentido tal pretensión; que es pertinente señalar que del análisis de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el conflicto entre la municipalidad demandante y la demandada es el ámbito jurisdiccional de éstos, toda vez que ambos alegan que la comunidad campesina de Jicamarca, lugar donde se encuentra ubicado el cementerio El Sauce, se encuentra dentro de su jurisdicción; siendo ello así, el problema de fondo es la delimitación de dichos municipios, lo que no puede resolverse mediante Acción de Cumplimiento.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y dos, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que existe controversia entre las partes, respecto del reconocimiento mediante el Decreto de Alcaldía que hace la Municipalidad de Huarochirí del cementerio El Sauce y de la administración del mismo de parte del Concejo citado y de la Municipalidad de San Antonio de Chaclla, por el cual viene percibiendo rentas; que siendo ello así, para efectos de la determinación de competencias municipales es necesario precisar la fijación territorial de los fueros jurisdiccionales en su ámbito geográfico, situación que por revestir carácter técnico no es viable controvertir en la presente acción de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Que el objeto del presente proceso constitucional es que se dé cumplimiento a la Ley N.° 16382, de Creación del Distrito de San Juan de Lurigancho, que se deje sin efecto el Decreto de Alcaldía N.° 24-CPH del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y que se determine si compete a la municipalidad distrital ejercer jurisdicción sobre el territorio distrital de San Antonio de Chaclla o si dicha competencia corresponde a la Municipalidad Provincial de Huarochirí.

 

3.      Que, del análisis de los actuados se desprende que existe un conflicto sobre delimitación de ámbito territorial que corresponde ser dirimido por los órganos competentes, no siendo la Acción de Cumplimiento la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.