EXP. N.° 348-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

CLEMENTE  BANCES CAJUSOL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Clemente Bances Cajusol contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho  de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Clemente Bances Cajusol interpone Acción de Amparo, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Morrope, don Oswaldo Suclupe Bances, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, expedida el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se da por concluido su vínculo laboral con la demandada y se declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/A del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que incorporó al demandante a la carrera administrativa. 

 

El demandante sostiene que tenía más de un año ininterrumpido de servicios, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 y del artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

         El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope contesta la demanda y propone la excepción de caducidad. Alega que la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/A, debido a que la incorporación a la carrera administrativa del demandante es irregular, habiéndose inclusive falsificado documentos, no habiéndose dado cumplimiento al Decreto Ley N.° 276 y disposiciones reglamentarias.

 

          El  Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento dieciocho, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que al demandante le es aplicable la Ley N.° 24041 y que sólo puede ser despedido previo proceso administrativo disciplinario, e improcedente en cuanto a la indemnización solicitada y destitución del Alcalde.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ha operado la caducidad. Contra esta Resolución, el demandante  interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos se desprende que la pretensión del demandante es que se declare no aplicable la Resolución Municipal  N.° 006-99-MDM/C, la misma que da por concluido su vínculo laboral con la demandada, y declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 187-98- MDM/A que lo incorporó a la carrera administrativa. Asimismo, solicita que se le reponga en el cargo que ocupaba, se le abonen las remuneraciones, y demás conceptos devengados hasta el momento de su reposición y se disponga la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 al responsable de la agresión.

 

2.      Que el demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve contra la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C de fecha veinte de enero del mismo año, el mismo que fue declarado improcedente por Resolución Municipal N.° 033-99-MDM/C del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, quedando agotada la vía previa; por lo que el plazo de caducidad se computa a partir del día tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por haberse notificado dicha resolución al demandante el día dos del mismo mes y año; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el día siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo se encontraba habilitada.

 

3.      Que la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C en su artículo 1° declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 187-98 MDM/A, vale decir, la incorporación de la demandante a la carrera administrativa; tal disposición se adoptó dentro del plazo de la Ley, al haberse detectado irregularidades en dicha incorporación. Sin embargo, el artículo 2° de la resolución cuestionada da por concluido "todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener en consideración que la demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, según se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 107 -97-MDM, de fojas sesenta y tres, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete,  y  la Resolución de Alcaldía N.° 014-98-MDM/A, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que prorroga su contrato y, de las boletas de pago de fojas sesenta y siete, sesenta y ocho, y de ciento ochenta y ocho a doscientos treinta, lo que acredita que el demandante se encontraba dentro de los alcances del artículo 1° la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causales y de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias.

 

4.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Mórrope de dar por concluida la relación laboral con el demandante, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

 

6.      Que, cabe puntualizar que, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no procede la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y  reformándola la declara FUNDADA en el extremo relativo al despido efectuado por la Municipalidad Distrital de Mórrope; en consecuencia, inaplicable a don Clemente Bances Cajusol, el artículo 2° de la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C y ordena su reincorporación en su centro de trabajo, en la condición laboral que tenía antes de ser incorporado a la carrera administrativa; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; e INFUNDADA en el extremo que solicita la no aplicación del artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 006-99- MDM/C. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

S.C.A