EXP. N.° 349-98-AC/TC

LIMA

FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por El Fondo Metropolitano de Inversiones Invermet, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento..

ANTECEDENTES:

El Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet, representada por su Secretario General Permanente don Eduardo Francisco Coronado del Aguila, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento, contra la Municipalidad Distrital del Rímac y su Alcalde don José Carlos Navarro Lévano, a fin de que se disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776 (Ley de Tributación Municipal), cumpla con transferir a dicha Entidad el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso ó gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro, respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como sus respectivos intereses.

Don José Carlos Navarro Lévano, en representación de la Municipalidad Distrital del Rímac, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que no se niega al pago requerido y considera que el demandante está tomando medidas apresuradas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la propia demandada acepta la obligación que tiene para con el demandante; sin embargo, al requerimiento notarial del cumplimiento de la norma pertinente, ésta no ha procedido a cumplir con dicho mandato legal.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, ya que adicionalmente al requerimiento notarial debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo, 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante ha cumplido con remitir a la demandada el requerimiento por conducto notarial con antelación no menor de quince días, tal como lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, en consecuencia se ha cumplido con agotar la vía previa.
  2. Que, mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro y que se realicen en el futuro, para lo cual ha cumplido con remitir la carta notarial de fojas seis, requiriendo la transferencia de lo recaudado durante los años 1994, 1995 y 1996 y enero a mayo de 1997.
  3. Que, el artículo 29° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N.º 776, establece que: el rendimiento del Impuesto de Alcabala constituye renta de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia y que, en caso las Municipalidades Provinciales tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, las Municipalidades Distritales deberán transferir, bajo responsabilidad el cincuenta por ciento de lo recaudado por Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo; siendo el caso que la Ley N.° 22830 creó el Fondo Metropolitano de Inversiones.
  4. Que el mencionado Decreto Legislativo, no ha previsto la aprobación de normas reglamentarias o trámites administrativos preliminares para su cumplimiento, más aún establece que éste debe darse bajo responsabilidad del obligado.
  5. Que, en atención al fundamento precedente , a efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada, debe entenderse que el petitorio de la presente demanda comprende los periodos ya efectivizados desde el año 1994 y aquellos aún no efectivizados.
  6. Que, respecto al primer extremo de la demanda, al haberse mantenido en forma continua la renuencia del demandado durante el desarrollo del presente proceso, corresponde ordenar el cumplimiento de dicha obligación hasta la fecha de expedición de la presente sentencia.
  7. Que, respecto al segundo extremo de la demanda en el cual se solicita se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, que se realicen en el futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aún no es exigible, en tanto se trata de periodos no cumplidos, no estando asimismo demostrada la renuencia por parte de la demandada, no dándose en consecuencia los presupuestos para que prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta que existe la probabilidad que la demandada cumpla con la obligación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA en el primer extremo de la demanda; en consecuencia dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776, por el periodo comprendido entre el año 1994 y la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA en el segundo extremo de la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

NF