EXP. N.° 350-99-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
BRONCO S.R. LTDA.
En Lima, a los
veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Servicios de Transporte Bronco
S.R. Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha uno de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La Empresa de
Servicios de Transporte Bronco S.R.Ltda. interpone Acción de Amparo contra la
Dirección Nacional de Seguridad Vial y Carreteras PNP- División de la Policía
de Tránsito-DPT Lima Sur con la finalidad de que se abstenga de imponer la
infracción correspondiente a las unidades vehiculares de transporte público de
pasajeros que integran la empresa recurrente y que cubren una ruta debidamente
otorgada en concesión mediante licitación pública.
La demandante
manifiesta que dichas unidades se ven en la necesidad de desviarse de la ruta a
la altura de la avenida Santa Cruz y Aramburú, toda vez que por dichas avenidas
existen sedes diplomáticas, consulados, el Hospital Central FAP, etc., por lo
que son consideradas zonas restringidas; que la modificación de la ruta ya ha
sido solicitada a la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de Lima
Metropolitana sin que se tenga resultado alguno y en mérito a la constante
amenaza de la interposición de papeletas es que interponen la presente Acción
de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 22°, 24°
incisos 9) y 10), 51° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado,
Decreto Legislativo N.° 651, Decreto Ley N.° 25457 y Decreto Supremo N.° 12-95.
El Procurador Público
del Ministerio del Interior propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, señalando que la Policía Nacional sólo se limita a cumplir con
sus reglamentos y las leyes, y que los demandantes se desvían de su ruta con el
propósito de evitar el congestionamiento, puesto que no se les prohíbe el
desplazamiento por la ruta autorizada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que en autos sólo se observa la interposición del recurso de reconsideración, el cual no agota la vía previa por ser facultativo.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1.
Que, corre en autos de fojas diez
a trece el recurso de reconsideración y ampliación de reconsideración de fecha
seis de abril y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho,
respectivamente, presentado por la demandante, la misma que interpone su
demanda el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, es decir,
presentó su demanda sin esperar los treinta días que señala la ley para que
opere el silencio administrativo negativo a efectos de dar por agotada la vía
administrativa y accionar en sede judicial; consecuentemente, en el caso sub examine es de aplicación el artículo
27° de la Ley N.° 23506.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO