EXP. N.° 350-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

BRONCO S.R. LTDA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Servicios de Transporte Bronco S.R. Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento sesenta, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa de Servicios de Transporte Bronco S.R.Ltda. interpone Acción de Amparo contra la Dirección Nacional de Seguridad Vial y Carreteras PNP- División de la Policía de Tránsito-DPT Lima Sur con la finalidad de que se abstenga de imponer la infracción correspondiente a las unidades vehiculares de transporte público de pasajeros que integran la empresa recurrente y que cubren una ruta debidamente otorgada en concesión mediante licitación pública.

 

La demandante manifiesta que dichas unidades se ven en la necesidad de desviarse de la ruta a la altura de la avenida Santa Cruz y Aramburú, toda vez que por dichas avenidas existen sedes diplomáticas, consulados, el Hospital Central FAP, etc., por lo que son consideradas zonas restringidas; que la modificación de la ruta ya ha sido solicitada a la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de Lima Metropolitana sin que se tenga resultado alguno y en mérito a la constante amenaza de la interposición de papeletas es que interponen la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 22°, 24° incisos 9) y 10), 51° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, Decreto Legislativo N.° 651, Decreto Ley N.° 25457 y Decreto Supremo N.° 12-95.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que la Policía Nacional sólo se limita a cumplir con sus reglamentos y las leyes, y que los demandantes se desvían de su ruta con el propósito de evitar el congestionamiento, puesto que no se les prohíbe el desplazamiento por la ruta autorizada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que en autos sólo se observa la interposición del recurso de reconsideración, el cual no agota la vía previa por ser facultativo.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

 

1.         Que, corre en autos de fojas diez a trece el recurso de reconsideración y ampliación de reconsideración de fecha seis de abril y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, presentado por la demandante, la misma que interpone su demanda el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, es decir, presentó su demanda sin esperar los treinta días que señala la ley para que opere el silencio administrativo negativo a efectos de dar por agotada la vía administrativa y accionar en sede judicial; consecuentemente, en el caso sub examine es de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR