EXP. N.° 354-99-AA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO BARRAZA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés
días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Carlos Alberto Barraza Chávez contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Carlos Alberto Barraza Chávez interpone Acción de Amparo contra el Ministerio
de Trabajo y Promoción Social solicitando que sea repuesto en su puesto de
trabajo, en vista de la evidente transgresión a sus derechos constitucionales a
la libertad de trabajo y de petición, al expedirse la Resolución de la
Secretaría General N.° 017-97-TR-SG, de fecha seis de febrero de mil
novecientos noventa y siete, que lo cesa por causal de excedencia, al no haber
tenido en cuenta que desde agosto de mil novecientos noventa y seis hasta la
fecha de su cese estuvo destacado en el Ministerio de Agricultura ante la
Comisión Multisectorial de Apoyo al Proceso de Saneamiento Económico y
Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, por lo que carecía de todos los
elementos necesarios para su evaluación.
El
Ministerio emplazado niega y contradice la demanda, precisando que fue cesado
en virtud de los considerandos que aparecen en la Resolución cuestionada, esto
es, por causal de excedencia, al no haber alcanzado el puntaje mínimo
aprobatorio, según lo previsto en la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias;
y propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha diez de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda e infundada la demanda, por considerar
principalmente que si bien el demandante se encontraba laborando desde el
quince de agosto de mil novecientos noventa y seis en calidad de representante
de dicho sector ante la Comisión Multisectorial de Apoyo al Proceso de
Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, el
demandado actuó al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 560, el
Decreto Ley N.° 26093 y la Resolución Ministerial N.° 010-97-TR que aprobó el
Reglamento de Evaluación del Personal del Ministerio demandado, correspondiente
al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, por lo que al no haber
alcanzado el calificativo necesario, el demandante fue cesado por causal
excedencia.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha
diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada,
por estimar que no se advierte en autos ninguna vulneración o amenaza de
violación de derecho constitucional alguno por parte del Ministerio emplazado,
con motivo de la expedición de la Resolución del Secretario General N.°
017-97-TR-SG, del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, toda vez
que el accionante se sometió a la evaluación dispuesta en forma voluntaria y al
no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, fue declarado como
personal cesante, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 26093. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que el demandante, siendo Supervisor del Programa Sectorial I, nivel F-1, del
Ministerio demandado, fue destacado ante la Comisión Multisectorial de Apoyo al
Proceso de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras,
desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, con sede en el
Ministerio de Agricultura, a tiempo completo, a cargo del Secretario Técnico de
dicha Comisión, conforme se desprende de las instrumentales que obran a fojas
diecisiete, veinte y veintidós.
2.
Que,
en ese intervalo de tiempo se produjo la evaluación del personal de su entidad
de origen, correspondiente precisamente al segundo semestre de mil novecientos
noventa y seis, según cronograma previsto del veintisiete al treinta y uno de
enero de mil novecientos noventa y siete, con arreglo a lo dispuesto por la Ley
N.° 26093 y su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N.° 010-97-TR, de
fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.
3.
Que,
estando el demandante física y personalmente bajo la dependencia funcional del
Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial mencionada, lo que
correspondía a la Comisión Evaluadora del Personal del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social era requerir la presencia o el informe de dicho funcionario
con nivel jerárquico superior al evaluado, conforme a la facultad que le
confiere el primer parágrafo del artículo 11° del Reglamento de Evaluación
mencionado, y no evaluarlo en forma subjetiva y sin audiencia alguna respecto a
los cuatro factores previstos en el artículo 6° del Reglamento antes citado.
4.
Que,
asimismo, la Hoja de Evaluación de Rendimiento Laboral, de fojas cincuenta,
debe contar con la aceptación unánime de la Comisión Evaluadora, vale decir, de
sus cinco miembros, y en caso de discrepancia, debió ser resuelto por el
Ministro; y el que obra a fojas cincuenta, de fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y siete, solamente lleva dos rúbricas no identificables,
faltando la firma de los tres miembros restantes o la versión de su
discrepancia, conforme lo requiere clara y expresamente el artículo 11°, en su
tercer párrafo, el acotado Reglamento de Evaluación del Personal.
5.
Que,
del informe producido por el Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial,
de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, cuya copia
corre a fojas dieciséis, emitido a solicitud del demandante, consta la
evaluación de “bueno” en los cuatro factores de calificación, agregando que
dicho servidor ha demostrado sentido de responsabilidad así como correcta
asistencia y puntualidad en sus funciones prestadas desde el diecinueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, el mismo que, sin embargo, no ha sido
tomado en cuenta al tiempo de expedirse la Resolución de cese cuestionada, de
fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
6.
Que,
también se aprecia irregularidad en la expedición de la Resolución que lo cesa,
corriente a fojas dos, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y
siete, pues mientras en su artículo 1° ordena cesar al demandante a partir del
uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 4° dispone
que tal cese entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, esto
es, del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en falta de
coherencia que crea incertidumbre en perjuicio del demandante.
7.
Que
el Derecho Constitucional, en cuanto protege al trabajador contra el despido
arbitrario, supone que éste no puede ser despedido sino por justa causa
debidamente comprobada, de suerte que los procesos especiales de cese de los
servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa
observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar los
derechos fundamentales de los mismos.
8.
Que,
en consecuencia, este Tribunal estima que, al no haberse respetado el derecho
constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el
cuestionado cese por causal de excedencia
fue el resultado de no haberse evaluado al demandante de acuerdo con criterios
objetivos, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
9.
Que
la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado,
lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha
diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, y, en consecuencia, inaplicable al
demandante la Resolución del Secretario General N.° 017-97-TR-SG, de fecha seis
de febrero de mil novecientos noventa y siete, y ordena que el Ministerio
demandado reponga al demandante en el puesto de trabajo que tenía al momento
anterior a su cese o en otro de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT