EXP. N.° 354-99-AA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO BARRAZA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Barraza Chávez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Carlos Alberto Barraza Chávez interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social solicitando que sea repuesto en su puesto de trabajo, en vista de la evidente transgresión a sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de petición, al expedirse la Resolución de la Secretaría General N.° 017-97-TR-SG, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, que lo cesa por causal de excedencia, al no haber tenido en cuenta que desde agosto de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de su cese estuvo destacado en el Ministerio de Agricultura ante la Comisión Multisectorial de Apoyo al Proceso de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, por lo que carecía de todos los elementos necesarios para su evaluación.

 

            El Ministerio emplazado niega y contradice la demanda, precisando que fue cesado en virtud de los considerandos que aparecen en la Resolución cuestionada, esto es, por causal de excedencia, al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, según lo previsto en la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias; y propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e infundada la demanda, por considerar principalmente que si bien el demandante se encontraba laborando desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis en calidad de representante de dicho sector ante la Comisión Multisectorial de Apoyo al Proceso de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, el demandado actuó al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 560, el Decreto Ley N.° 26093 y la Resolución Ministerial N.° 010-97-TR que aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal del Ministerio demandado, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, por lo que al no haber alcanzado el calificativo necesario, el demandante fue cesado por causal excedencia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que no se advierte en autos ninguna vulneración o amenaza de violación de derecho constitucional alguno por parte del Ministerio emplazado, con motivo de la expedición de la Resolución del Secretario General N.° 017-97-TR-SG, del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que el accionante se sometió a la evaluación dispuesta en forma voluntaria y al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, fue declarado como personal  cesante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 26093.  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.   

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que el demandante, siendo Supervisor del  Programa Sectorial I, nivel F-1, del Ministerio demandado, fue destacado ante la Comisión Multisectorial de Apoyo al Proceso de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, con sede en el Ministerio de Agricultura, a tiempo completo, a cargo del Secretario Técnico de dicha Comisión, conforme se desprende de las instrumentales que obran a fojas diecisiete, veinte y veintidós.

 

2.      Que, en ese intervalo de tiempo se produjo la evaluación del personal de su entidad de origen, correspondiente precisamente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, según cronograma previsto del veintisiete al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 26093 y su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N.° 010-97-TR, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

3.      Que, estando el demandante física y personalmente bajo la dependencia funcional del Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial mencionada, lo que correspondía a la Comisión Evaluadora del Personal del Ministerio de Trabajo y Previsión Social era requerir la presencia o el informe de dicho funcionario con nivel jerárquico superior al evaluado, conforme a la facultad que le confiere el primer parágrafo del artículo 11° del Reglamento de Evaluación mencionado, y no evaluarlo en forma subjetiva y sin audiencia alguna respecto a los cuatro factores previstos en el artículo 6° del Reglamento antes citado.

 

4.      Que, asimismo, la Hoja de Evaluación de Rendimiento Laboral, de fojas cincuenta, debe contar con la aceptación unánime de la Comisión Evaluadora, vale decir, de sus cinco miembros, y en caso de discrepancia, debió ser resuelto por el Ministro; y el que obra a fojas cincuenta, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, solamente lleva dos rúbricas no identificables, faltando la firma de los tres miembros restantes o la versión de su discrepancia, conforme lo requiere clara y expresamente el artículo 11°, en su tercer párrafo, el acotado Reglamento de Evaluación del Personal.

 

5.      Que, del informe producido por el Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, cuya copia corre a fojas dieciséis, emitido a solicitud del demandante, consta la evaluación de “bueno” en los cuatro factores de calificación, agregando que dicho servidor ha demostrado sentido de responsabilidad así como correcta asistencia y puntualidad en sus funciones prestadas desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el mismo que, sin embargo, no ha sido tomado en cuenta al tiempo de expedirse la Resolución de cese cuestionada, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

6.      Que, también se aprecia irregularidad en la expedición de la Resolución que lo cesa, corriente a fojas dos, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, pues mientras en su artículo 1° ordena cesar al demandante a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 4° dispone que tal cese entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, esto es, del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en falta de coherencia que crea incertidumbre en perjuicio del demandante.

 

7.      Que el Derecho Constitucional, en cuanto protege al trabajador contra el despido arbitrario, supone que éste no puede ser despedido sino por justa causa debidamente comprobada, de suerte que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los mismos.

 

8.      Que, en consecuencia, este Tribunal estima que, al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado al demandante de acuerdo con criterios objetivos, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.      Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Secretario General N.° 017-97-TR-SG, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, y ordena que el Ministerio demandado reponga al demandante en el puesto de trabajo que tenía al momento anterior a su cese o en otro de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF