EXP. N.° 354-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE MAURICIO COLLAZOS ESPEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Mauricio Collazos Espejo contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y siete, su fecha veintisiete de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Enrique Mauricio Collazos Espejo, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el fin de que se ampare su derecho a percibir una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, así como solicita que para dicho fin se tengan en cuenta los cuarenta y siete años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y sus doce últimas mensualidades previas al cese; así como que ordene se le paguen los reintegros adeudados desde su cese en el trabajo hasta la actualidad, más los intereses legales y costos de este proceso.

 

El demandante señala que  ha trabajado al servicio de la ex Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca, en el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y al servicio de don Reynaldo Sánchez Sempértegui, transportista privado de caña de azúcar, acumulando cuarenta y siete años de servicios hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, aportando el mismo número de años al Sistema Nacional de Pensiones. Indica que mediante la Resolución N.° 018620-98-ONP/DC se le reconoce una pensión de jubilación diminuta a la que le debe corresponder según la ley. Agrega que, además, los aumentos de los años mil novecientos noventa y siete y de mil novecientos noventa y nueve no han sido liquidados, violando su derecho constitucional amparado en el artículo 10° y Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que el monto de la pensión de jubilación del demandante ha sido determinado de acuerdo con el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990; el mismo que sólo pretende, en vía de Acción de Amparo, se le declare un derecho y no que se garantice la protección y defensa del mismo. Indica que el demandante viene percibiendo su pensión adelantada, y que, además, debe tenerse en cuenta que el número de años de aportaciones reconocidos por el ente administrativo se establece teniendo en cuenta los documentos a que se refiere el Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha quince de diciembre mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no resulta idónea para acreditar lo expuesto en la demanda, por tener la misma un carácter excepcional y por carecer de estación probatoria.

   

La Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y siete, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, confirmó la apelada por considerar que lo que se resuelva en esta vía es de carácter declarativo y restitutivo, no pudiendo resolverse sobre asuntos eminentemente patrimoniales, los cuales deben ser discutidos en un proceso provisto de la estación probatoria, que no existe en la Acción de Amparo, por ser de naturaleza sumarísima, excepcional y residual. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, del texto de la Resolución N.º 018620-98-ONP/DC, de fojas dos de autos, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aparece que el demandante ha acreditado treinta y cuatro años (34) de aportaciones al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y asimismo, acredita treinta y seis años (36) de aportaciones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, contando a dicha fecha con sesenta y uno (61) años de edad; en consecuencia, es de advertirse que el demandante ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas establecidas por el Decreto Ley N.° 19990, razón por la que la demandada le otorgó su pensión de cesantía de acuerdo con los criterios establecidos por dicha norma legal.

 

2. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley.

 

3. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas  en el Decreto Ley N.º 19990, conforme se indica taxativamente en la citada resolución, no se ha vulnerado su derecho pensionario; en consecuencia, advirtiéndose que la pretensión del demandante se refiere en definitiva a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, no resulta idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta necesaria la actuación de medios probatorios que permitan dilucidar dicha controversia.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y siete, su fecha veintisiete de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

AAM.