EXP. N.° 354-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
ENRIQUE MAURICIO COLLAZOS ESPEJO
En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto
de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Enrique Mauricio Collazos Espejo contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y siete, su fecha veintisiete de marzo
de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Enrique Mauricio Collazos Espejo, con fecha doce de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, con el fin de que se ampare su derecho a percibir una pensión de
jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41° y 44° del
Decreto Ley N.° 19990, así como solicita que para dicho fin se tengan en cuenta
los cuarenta y siete años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y
sus doce últimas mensualidades previas al cese; así como que ordene se le
paguen los reintegros adeudados desde su cese en el trabajo hasta la
actualidad, más los intereses legales y costos de este proceso.
El
demandante señala que ha trabajado al
servicio de la ex Cooperativa Agraria Azucarera Pomalca, en el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y al servicio de don
Reynaldo Sánchez Sempértegui, transportista privado de caña de azúcar,
acumulando cuarenta y siete años de servicios hasta el treinta y uno de marzo
de mil novecientos noventa y cinco, aportando el mismo número de años al
Sistema Nacional de Pensiones. Indica que mediante la Resolución N.°
018620-98-ONP/DC se le reconoce una pensión de jubilación diminuta a la que le
debe corresponder según la ley. Agrega que, además, los aumentos de los años
mil novecientos noventa y siete y de mil novecientos noventa y nueve no han
sido liquidados, violando su derecho constitucional amparado en el artículo 10°
y Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política
del Estado.
El
apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y
manifiesta que el monto de la pensión de jubilación del demandante ha sido
determinado de acuerdo con el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley
N.° 19990; el mismo que sólo pretende, en vía de Acción de Amparo, se le
declare un derecho y no que se garantice la protección y defensa del mismo.
Indica que el demandante viene percibiendo su pensión adelantada, y que,
además, debe tenerse en cuenta que el número de años de aportaciones reconocidos
por el ente administrativo se establece teniendo en cuenta los documentos a que
se refiere el Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.
El
Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta
y dos, con fecha quince de diciembre mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no
resulta idónea para acreditar lo expuesto en la demanda, por tener la misma un
carácter excepcional y por carecer de estación probatoria.
La
Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fojas ochenta y siete, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, confirmó la
apelada por considerar que lo que se resuelva en esta vía es de carácter
declarativo y restitutivo, no pudiendo resolverse sobre asuntos eminentemente
patrimoniales, los cuales deben ser discutidos en un proceso provisto de la
estación probatoria, que no existe en la Acción de Amparo, por ser de
naturaleza sumarísima, excepcional y residual. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, del texto de la Resolución N.º 018620-98-ONP/DC, de
fojas dos de autos, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, aparece que el demandante ha acreditado treinta y cuatro años (34) de
aportaciones al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y asimismo, acredita treinta
y seis años (36) de aportaciones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el
seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, contando a dicha fecha con
sesenta y uno (61) años de edad; en consecuencia, es de advertirse que el
demandante ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación
acorde con las normas establecidas por el Decreto Ley N.° 19990, razón por la
que la demandada le otorgó su pensión de cesantía de acuerdo con los criterios
establecidos por dicha norma legal.
2. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley.
3. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990, conforme se indica taxativamente en la citada resolución, no se ha vulnerado su derecho pensionario; en consecuencia, advirtiéndose que la pretensión del demandante se refiere en definitiva a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, no resulta idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta necesaria la actuación de medios probatorios que permitan dilucidar dicha controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ochenta y siete, su fecha veintisiete de marzo de dos mil,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.