EXP. N.º 0355-99-AA/TC

LIMA

EDWIN SÁNCHEZ BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edwin Sánchez Bravo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECENDENTES:

 

Don Edwin Sánchez Bravo interpone Acción de Amparo contra la Asociación de Vivienda  de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad (Aviserpip), por supuesta violación de sus derechos de asociación, de defensa y a no ser discriminado. Solicita que sea restituido como asociado de la demandada y, de esta manera, se le asigne el lote de terreno que le corresponde como tal.

 

El demandante refiere que don Roger de la Cruz Casado, ex socio de la demandada, realizó pagos durante cinco años a dicha asociación, logrando cancelar la cuota inicial del mencionado terreno; luego, todos los derechos que éste tenía fueron transferidos a favor de Arturo Sánchez y Quiroz quien, a su vez, se los transfirió a él, por lo que continuó realizando pagos a la demandada hasta el año mil novecientos noventa y seis. El diez de abril de mil novecientos noventa y siete le fue comunicado verbalmente por el Presidente del Consejo de Administración de la asociación que había sido excluido de dicha entidad, por lo que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete presentó un recurso de reconsideración, el mismo que no fue resuelto, por lo que presentó, mediante carta notarial, recurso de apelación el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, con el fin de que su exclusión sea vista en última instancia por la Asamblea General de Socios; la demandada se negó a recibir dicha carta, por lo que después de treinta días de no ser resuelta la referida apelación, el recurrente se acogió al silencio administrativo negativo, dando por agotada la vía previa. Asimismo, señala que no fue excluido formalmente de la asociación demandada, pues no se le notificó de ello ni tampoco existió publicación periodística, situaciones que sí sucedieron con otros socios excluidos.

 

La Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad (Aviserpip), con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que cuando don Arturo Sánchez Quiroz transfiere sus obligaciones y derechos al demandante, se le hizo conocer, mediante carta notarial todos sus derechos y obligaciones que le correspondían como socio; asimismo, mediante poder simple, el demandante delegó a don Arturo Sánchez Quiroz su representación en los acuerdos de la asociación; además, el demandante optó voluntariamente por reubicarse de una vivienda multifamiliar –que había sido asignada al ex socio don Roger de la Cruz Casado y cedida luego a don Arturo Sánchez y Quiroz– a una vivienda unifamiliar; de este modo, mediante Carta N.° 159-96-CA se le comunicó al demandante el incumplimiento del pago de la primera cuota relativa a la ejecución de obras de replanteo, otorgándole una prórroga, la cual tampoco fue cumplida; de este modo, mediante Carta N.° 197-96-CA se le comunicó la exclusión de su programa, conforme a los acuerdos adoptados por la Asamblea General y al Estatuto de dicha institución, posteriormente, se le comunicó la exclusión de la asociación por falta de pago mediante Carta N.° 232-96-CA.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que el Consejo de Administración de la Asociación demandada, de acuerdo con el artículo 27º, 33º y 34º de su Estatuto, debe integrarse por miembros titulares y suplentes, los cuales pueden resolver sobre la exclusión de asociados. Sin embargo, si bien es cierto que las referidas cartas comunican al demandante su exclusión, no consta en autos el acuerdo adoptado por el Consejo Administrativo, por lo que dicha exclusión no ha sido válidamente adoptada y no puede surtir efectos, incurriéndose en vulneración al derecho de defensa del demandante al no existir un debido proceso en el cual haya podido ejercerlo, además de que no se resolvió el recurso de reconsideración y la no recepción del recurso de apelación, mediante el cual el recurrente bien pudo haberse defendido ante la Asamblea General de Socios. Respecto a no ser discriminado, no hay derecho vulnerado, ya que el aviso publicado está referido a la exclusión de socios pero por otros motivos, siendo distinto el caso del demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo e improcedente la nulidad deducida, por considerar que a pesar de habérsele comunicado al demandante que cumpla con los pagos respectivos, acordados por unanimidad en la Asamblea General, no los pagó, por lo que fue excluido de la asociación. Además, siendo que la asociación demandada se rige por su estatuto y reglamentos y que la exclusión del demandante tiene su origen en un Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, no se evidencia vulneración de ningún derecho, pues se ha procedido conforme a las normas de dicha entidad; asimismo, respecto a la asignación del terreno, no resulta ser la Acción de Amparo la vía idónea, pues se requiere de una etapa probatoria, más aún cuando la Acción de Amparo no es constitutiva, sino restitutiva de derechos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se le restituya al demandante la calidad de socio de la Asociación de Vivienda  de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad (Aviserpip) y, en consecuencia, que se le adjudique un lote de terreno que le corresponde como miembro de dicha asociación.

 

2.      Que, toda persona jurídica, por principio, se encuentra sometida a sus propios estatutos internos, los cuales regulan su funcionamiento y establecen los derechos y obligaciones de sus miembros; en este sentido, el artículo 61° del Estatuto de la asociación demandada, obrante a fojas diecinueve y vuelta, señala que para aplicar la sanción de expulsión de los socios se requiere tener el acuerdo del Consejo de Administración, el cual, conforme al artículo 34° (fojas doce) es el único órgano que tiene esa atribución.

 

3.      Que, de autos aparece que los presupuestos señalados no han sido cumplidos por la demandada, ya que ella únicamente se ha limitado a cursar una carta múltiple en la que se informa la exclusión del demandante para luego comunicárselo verbalmente, no obrando en autos el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración al respecto; asimismo, frente a los recursos de reconsideración y apelación interpuestos por el demandante, la emplazada ha considerado simplemente no atenderlos.

 

4.      Que, por lo tanto, este Tribunal considera que la asociación demandada, al expulsar al recurrente de su entidad, ha violado los procedimientos señalados en su estatuto, incurriendo en la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del demandante; ya que nadie puede ser sancionado sin ser previamente oído y por los procedimientos previamente establecidos ni ser privado del derecho a responder en el plazo de ley de los cargos respectivos.

 

5.      Que, respecto a la adjudicación del lote de terreno a favor del actor, de autos no se desprende que éste haya cumplido con el pago de las cuotas acordadas en la Asamblea General, por lo que en este extremo la pretensión no puede ser amparada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola declara FUNDADA en parte la demanda en el extremo que dispone la inmediata reincorporación de don Edwin Sánchez Bravo como miembro de la Asociación de Vivienda  de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad (Aviserpip); e INFUNDADA en el extremo de la pretensión referida a la adjudicación del lote de terreno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

DSS