EXP. N.º 0355-99-AA/TC
LIMA
EDWIN SÁNCHEZ BRAVO
En
Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Edwin
Sánchez Bravo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECENDENTES:
Don Edwin Sánchez Bravo interpone Acción de Amparo
contra la Asociación de Vivienda de los
Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad
(Aviserpip), por supuesta violación de sus derechos de asociación, de defensa y
a no ser discriminado. Solicita que sea restituido como asociado de la demandada
y, de esta manera, se le asigne el lote de terreno que le corresponde como tal.
El demandante refiere que don Roger de la Cruz Casado,
ex socio de la demandada, realizó pagos durante cinco años a dicha asociación,
logrando cancelar la cuota inicial del mencionado terreno; luego, todos los
derechos que éste tenía fueron transferidos a favor de Arturo Sánchez y Quiroz
quien, a su vez, se los transfirió a él, por lo que continuó realizando pagos a
la demandada hasta el año mil novecientos noventa y seis. El diez de abril de
mil novecientos noventa y siete le fue comunicado verbalmente por el Presidente
del Consejo de Administración de la asociación que había sido excluido de dicha
entidad, por lo que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete
presentó un recurso de reconsideración, el mismo que no fue resuelto, por lo
que presentó, mediante carta notarial, recurso de apelación el catorce de abril
de mil novecientos noventa y ocho, con el fin de que su exclusión sea vista en
última instancia por la Asamblea General de Socios; la demandada se negó a
recibir dicha carta, por lo que después de treinta días de no ser resuelta la
referida apelación, el recurrente se acogió al silencio administrativo
negativo, dando por agotada la vía previa. Asimismo, señala que no fue excluido
formalmente de la asociación demandada, pues no se le notificó de ello ni
tampoco existió publicación periodística, situaciones que sí sucedieron con
otros socios excluidos.
La Asociación de Vivienda de los
Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad
(Aviserpip), con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que
cuando don Arturo Sánchez Quiroz transfiere sus obligaciones y derechos al
demandante, se le hizo conocer, mediante carta notarial todos sus derechos y
obligaciones que le correspondían como socio; asimismo, mediante poder simple,
el demandante delegó a don Arturo Sánchez Quiroz su representación en los acuerdos
de la asociación; además, el demandante optó voluntariamente por reubicarse de
una vivienda multifamiliar –que había sido asignada al ex socio don Roger de la
Cruz Casado y cedida luego a don Arturo Sánchez y Quiroz– a una vivienda
unifamiliar; de este modo, mediante Carta N.° 159-96-CA se le comunicó al
demandante el incumplimiento del pago de la primera cuota relativa a la
ejecución de obras de replanteo, otorgándole una prórroga, la cual tampoco fue
cumplida; de este modo, mediante Carta N.° 197-96-CA se le comunicó la
exclusión de su programa, conforme a los acuerdos adoptados por la Asamblea
General y al Estatuto de dicha institución, posteriormente, se le comunicó la
exclusión de la asociación por falta de pago mediante Carta N.° 232-96-CA.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha
diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
demanda, por considerar que el Consejo de Administración de la Asociación
demandada, de acuerdo con el artículo 27º, 33º y 34º de su Estatuto, debe
integrarse por miembros titulares y suplentes, los cuales pueden resolver sobre
la exclusión de asociados. Sin embargo, si bien es cierto que las referidas
cartas comunican al demandante su exclusión, no consta en autos el acuerdo
adoptado por el Consejo Administrativo, por lo que dicha exclusión no ha sido
válidamente adoptada y no puede surtir efectos, incurriéndose en vulneración al
derecho de defensa del demandante al no existir un debido proceso en el cual
haya podido ejercerlo, además de que no se resolvió el recurso de
reconsideración y la no recepción del recurso de apelación, mediante el cual el
recurrente bien pudo haberse defendido ante la Asamblea General de Socios.
Respecto a no ser discriminado, no hay derecho vulnerado, ya que el aviso
publicado está referido a la exclusión de socios pero por otros motivos, siendo
distinto el caso del demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
ochenta y cinco, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo e
improcedente la nulidad deducida, por considerar que a pesar de habérsele
comunicado al demandante que cumpla con los pagos respectivos, acordados por
unanimidad en la Asamblea General, no los pagó, por lo que fue excluido de la
asociación. Además, siendo que la asociación demandada se rige por su estatuto
y reglamentos y que la exclusión del demandante tiene su origen en un Acuerdo
de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, no se evidencia vulneración de
ningún derecho, pues se ha procedido conforme a las normas de dicha entidad;
asimismo, respecto a la asignación del terreno, no resulta ser la Acción de
Amparo la vía idónea, pues se requiere de una etapa probatoria, más aún cuando
la Acción de Amparo no es constitutiva, sino restitutiva de derechos. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se le restituya al demandante
la calidad de socio de la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor
y Lealtad (Aviserpip) y, en consecuencia, que se le adjudique un lote de
terreno que le corresponde como miembro de dicha asociación.
2. Que,
toda persona jurídica, por principio, se encuentra sometida a sus propios
estatutos internos, los cuales regulan su funcionamiento y establecen los
derechos y obligaciones de sus miembros; en este sentido, el artículo 61° del
Estatuto de la asociación demandada, obrante a fojas diecinueve y vuelta,
señala que para aplicar la sanción de expulsión de los socios se requiere tener
el acuerdo del Consejo de Administración, el cual, conforme al artículo 34°
(fojas doce) es el único órgano que tiene esa atribución.
3. Que,
de autos aparece que los presupuestos señalados no han sido cumplidos por la
demandada, ya que ella únicamente se ha limitado a cursar una carta múltiple en
la que se informa la exclusión del demandante para luego comunicárselo
verbalmente, no obrando en autos el acuerdo adoptado por el Consejo de
Administración al respecto; asimismo, frente a los recursos de reconsideración y
apelación interpuestos por el demandante, la emplazada ha considerado
simplemente no atenderlos.
4. Que,
por lo tanto, este Tribunal considera que la asociación demandada, al expulsar
al recurrente de su entidad, ha violado los procedimientos señalados en su
estatuto, incurriendo en la vulneración de los derechos de defensa y debido
proceso del demandante; ya que nadie puede ser sancionado sin ser previamente
oído y por los procedimientos previamente establecidos ni ser privado del
derecho a responder en el plazo de ley de los cargos respectivos.
5. Que,
respecto a la adjudicación del lote de terreno a favor del actor, de autos no
se desprende que éste haya cumplido con el pago de las cuotas acordadas en la
Asamblea General, por lo que en este extremo la pretensión no puede ser
amparada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
ochenta y cinco, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y
nueve que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y
reformándola declara FUNDADA en
parte la demanda en el extremo que dispone la inmediata reincorporación de don
Edwin Sánchez Bravo como miembro de la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de
Investigaciones del Perú Honor y Lealtad (Aviserpip); e INFUNDADA en el extremo de la pretensión referida a la adjudicación
del lote de terreno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DSS